SAP Cuenca 230/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2002:336
Número de Recurso203/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA NUM. 230/2002

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. Mariano Muñoz Hernández

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a tres de octubre de dos mil dos.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Verbal nº 99/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los Motilla del Palancar, seguidos entre partes, como demandante, DON Luis Miguel , mayor de edad y domiciliado en Hontecillas, CALLE000 nº NUM000 , con DNI. n° NUM001 , dirigido por el Letrado D. Félix Valle Ruiz y representado por la Procuradora Dª María Eva García Martínez y, como demandados, DON Íñigo , domiciliado en Getafe, CALLE001 n° NUM002 , NUM003 , titular del DNI. nº NUM004 defendido por el Letrado D. Inocente Collado Castillo y representado por la Procuradora Dª María Carmen Martínez Ruiz, y contra DOÑA Esther , DOÑA Beatriz , DON Alvaro , DOÑA María Purificación , DON Paulino Y DOÑA Victoria . Versan Los autos sobre acciones reivindicatoria, de alteración de servidumbre de paso y negatoria de servidumbre de acueducto. El actor y el primer demandado se encuentran representados ante esta Audiencia Provincial por los Procuradores Sr. García García y Sr. Marcilla López.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

-IEl juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. García Martínez, que la presentó el día 20 de Junio de 2002. Por auto de fecha 3 de Septiembre siguiente se admitió la demanda a trámite disponiéndose su traslado y citación del demandado Don Íñigo para el juicio verbal señalado el día 15 de Noviembre de 2001, que se continuó en el día 26 del mismo mes.Mediante auto dictado el día 8 de Enero de 2002 se declaró la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a la celebración del juicio para que el actor pudiera ampliar la demanda, como así lo hizo contra los restantes demandados y otros dos respecto de los cuales desistió después, habiéndose celebrado la correspondiente vista en fecha 22 de Abril de 2002.

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

II

El Juez de la Instancia, en fecha 24 de Abril de 2002, dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Eva García Martínez en nombre y representación de Don Luis Miguel contra don Íñigo representado por la Procuradora Doña Mª del Carmen Martínez Ruiz y contra Doña Esther , doña Beatriz , don Alvaro , Doña María Purificación , don Paulino y doña Victoria , absolviendo a los demandados de los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda con expresa imposición de costas al demandante, al haber sido sus pretensiones las rechazadas en la presente resolución.".

-IIINotificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por la Procuradora Sra. García Martínez, en nombre y representación del actor, que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de fecha 21 de Junio de 2002, oponiéndose al recurso a la Procuradora Sra. Martínez Ruiz, en representación del demandado comparecido. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 203/2002 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

-IVLa Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, excepto los que se dirán

I

Tuvo comienzo al proceso mediante la formulación de demanda por la representación de Don Luis Miguel , que actúa para sí y su sociedad de gananciales, en ejercicio acumulado de acciones reivindicatoria, de alteración de servidumbre de paso y negatoria de servidumbre de acueducto, contra Don Íñigo . La representación de éste alegó como cuestiones previas la improcedencia de la acumulación de las acciones formuladas en la demanda, su falta de legitimación y la falta de litisconsorcio pasivo necesario con respecto a la servidumbre de paso. Estas cuestiones fueron desestimadas en la primera sesión de la vista del juicio, continuando el mismo por sus trámites, si bien, en posterior momento, fue declarada de oficio la nulidad de las actuaciones practicadas a partir del momento anterior a la celebración del juicio apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, anteriormente rechazada, siendo ampliada la demanda frente a los restantes demandados aludidos en el encabezamiento de esta sentencia y respecto de Doña Amanda y doña Verónica , desistiendo después el actor en cuando a estas dos últimas. En la nueva vista se tuvieron por realizadas y válidas las pruebas ya practicadas y se llevó a caso el interrogatorio de los nuevos demandados no desistidos por el actor, que comparecieron sin Procurador ni Abogado, habiendo sido fijada la cuantía de la ampliación de la demanda en 60.000 pesetas, equivalente a 360'61 euros.

En la sentencia dictada por el Juzgado de instancia se hace cita del artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresando que las acciones fueron basadas en unos mismos hechos y procediendo en todas ellas el juicio verbal. Menciona después la sentencia la adecuada constitución de la relación jurídicoprocesal una vez que fue atendida la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario. A continuación es indicada la improcedencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al haberse conducido siempre el demandado como dueño de la parcela, hallándose en la posesión de ella. Detalla la sentencia la situación y accesos de las fincas, su configuración topográfica, la construcción existente en el lugar y la forma del paso, para a continuación negar la acreditación de la costumbre invocada para el reparto delribazo o zopetero, diciendo que la construcción, chabola o cobertizo se encuentra c: i la parcela NUM005 de la parte demandada, sin que la configuración de la servidumbre de paso fuera antes distinta a la actual, por lo que no es aceptado que su anchura se limitase a 50 centímetros con anterioridad. Establece, finalmente, la sentencia que no existe prueba alguna acreditativa de que el demandado haga llegar agua a su finca a través de la perteneciente al actor. De lo anterior deriva que la Juez a quo desestime la demanda, absolviendo de todos sus pedimentos a los demandados.

Muestra el actor su disconformidad con la sentencia interponiendo recurso de apelación con solicitud de su revocación por otra que estime la demanda con las declaraciones y condenas interesadas en el suplico de la misma y de su ampliación. Al recurso se ha mostrado oposición por el demandado originario, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia, con costas al apelante.

-IIResueltas ya las cuestiones previas alegadas por el demandado Sr. Íñigo , articula el actor su recurso en lo que designa como cinco motivos, aunque en realidad se trata del error en la valoración de la prueba que atribuye a la Juez de la instancia respecto de varias materias concretas. Se predica en el recurso dicho error respecto de la consignación en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de unas bases inciertas y erróneas derivadas de la falta de indicación del hecho consistente en que el demandado es el autor material de la caseta, tratándose de una construcción de obra, aunque el techo es de tablas y uralita y de que el paso se halla en la parte alta del terreno del apelante pero sólo hasta la finca del demandado desde la cual el paso se desarrolla a lo largo de las fincas de los demandados, no denotando los elementos impeditivos del paso otra cosa que la falta de uso por demandados distintos del Sr. Íñigo . Lo anterior sirve al recurrente para reiterar el error judicial en la valoración de la prueba respecto de la referida costumbre, que se dice incorrectamente valorada por la Juzgadora, de la no invasión de terreno del actor con la construcción de la chabola, del trazado original del paso, de la interpretación dada por la Juez al documento nº 11 acompañado a la demanda y de la pretensión del demandado de utilizar la servidumbre de paso para llevar el...

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