SAP Cádiz, 13 de Enero de 1998

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
Número de Recurso13/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa

Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

DE BARBATE

JUICIO DE COGNICIÓN 394/95

ROLLO DE SALA 13/98

En Cádiz, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado y en el Juicio de Cognición dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido D. Braulio , haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado D. José A. Balbuena.

Como apelado ha comparecido el Procurador Sra. Peña Calero, que lo hizo en nombre de Dña. Penélope con la asistencia del letrado Sr. Valdés Escuín.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Barbate, con fecha 23 de octubre de 1.997 se dictó sentencia en los autos de juicio de cognición seguidos en el mismo bajo el núm. 394/95 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por laprocuradora Sra. Correro debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que el demandado tiene sobre el piso propiedad de la actora, condenándole a que lo deje libre y expedito dentro del plazo de 8 días a partir de la notificación y firmeza de la presente resolución, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con expresa condena a la demandada de las costas causadas en esta instancia". Notificada en legal forma dicha resolución, por la representación procesal de D. Braulio se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido y dado traslado a las demás partes, que lo impugnaron, motivo la remisión de los autos a esta Audiencia provincial. Una vez se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para Sentencia.

SEGUNDO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada por el Juez a quo en la que estimando la causa de necesidad alegado por la actora (hoy apelada) acuerda la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupaba, como arrendatario, el demandado-apelante; y ello alegando una supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución , causante de indefensión, toda vez que la sentencia, a la que califica de escueta, mantiene en el hecho segundo que al acto del juicio no compareció la parte demandada, cuando en realidad si lo hizo, no habiendo valorado las pruebas propuestas su instancia, así como por infracción del artículo 62.1, en relación con el 63.2 causa tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , y, por último, por una infracción del artículo 9 de la citada ley ; pretensiones todas ellas a las que se opone la parte apelada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con las normas que rigen el procedimiento de cognición según el decreto de 21 de noviembre de 1.952 , toda vez que en el hecho segundo de dicha resolución se hace constar, debido a un error, que al acto del juicio no compareció ni la parte demandada ni su letrada, cuando lo cierto es que si lo hicieron, como consta en el propio acta del juicio (folio 34), ha de ser desestimada de plano, ya que, si bien es cierto que existe esa manifestación en el hecho segundo de la mencionada resolución (folio 72), se trata de un mero error mecanográfico, que en modo alguno afecta ni a la argumentación jurídica de la resolución, ni al fallo de la misma, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puede subsanarse en cualquier momento, por tratarse de un error material manifiesto o, en todo caso, podría haberse solicitado una aclaración en este punto al amparo del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 y 10 de julio de 1.992 , entre otras). Por otra parte, y en lo referente al hecho de que la Sentencia es escueta en sus razonamientos jurídicos, no puede olvidarse que el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución requiere que las decisiones judiciales sean motivadas, ahora bien, esta exigencia, como ha mantenido con reiteración el Tribunal Constitucional (entre otras en sus Sentencias de 14 de mayo y 12 de junio de 1.987,15 de julio y 13 de octubre de 1.988 y 11 de mayo de 1.995 ) no conlleva una exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función de su autor y de las cuestiones controvertidas. El artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto nada más (y nada menos) que claridad y precisión, sin que exista ninguna norma en nuestras leyes de enjuiciamiento que impongan a priori una determinada extensión o un modo de razonar; por ello, la motivación simplemente ha de ser suficiente, y este concepto jurídico indeterminado conlleva al análisis del caso concreto. La sentencia hoy impugnada, si bien puede considerarse escueta en orden a su fundamentación jurídica, es, por el contrario, correcta en lo referente a la deducción lógica y aplicación de las normas jurídicas que le lleva al dictado del fallo hoy impugnado. Por todo ello debe desestimarse este motivo de impugnación referente a una supuesta infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones pretendida,

TERCERO

Habiéndose planteado en su día por la parte demandada la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario,...

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