STSJ Galicia 1012/2002, 5 de Junio de 2002

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2002:4104
Número de Recurso2028/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1012/2002
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1012 2002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ. PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL.

En la Ciudad de A Coruña, a cinco de junio de dos Mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0002028 /1999, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Constantino , representado por el procurador D. JACOBO TOVAR ESPADA PEREZ y dirigido por el Abogado D. JUAN JOSÉ YARZA URQUIZA, contra Resolución del Conselleira de Sanidade e Servicios Sociais de fecha 20.09.99 (Expte nº. 8 /1998 - Vigo) sobre desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como Codemandado EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene loa siguientes HECHOS: En fecha 17 de febrero de 1999 el Director Provincial del Instituto Nacional de S. Social acordó la calificación del recurrente "como Incapacitado permanente en el grado de incapacidad permanente total" motivado en una Hepatitis C en actividad con evolución bioquímica favorable, no así la virológica y previo dictamen del Consello Consultivo de la Xunta, el 20 de septiembre de 1999, la Administración demandada dictó la resolución ahora recurrida.-Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida y declare la existencia de responsabilidad patrimonial en la actuación de la Administración demandada motivada en el contagio del virus de la Hepatitis C al recurrente, por causa de transfusión sanguínea, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, con losintereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Constantino impugna en esta vía jurisdiccional resolución dictada, en expediente número 8/1998 (Vigo), por el Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de fecha 20 de septiembre de 1999 desestimatoria de la reclamación de 30.000.000 de pesetas, 180.303,63 euros, como indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de prestación sanitaria defectuosa.

El actor funda su reclamación en que en intervención quirúrgica que le fue practicada el día 20 de junio de 1990 en el Hospital Xeral-Cíes de Vigo, se le transfundieron diversas unidades de sangre a través de cuya vía contrajo Hepatitis Crónica persistente tipo C.

SEGUNDO

Del examen del expediente se desprende que con fecha 20 de junio de 1990 el recurrente es intervenido en el Hospital Xeral-Cíes de Vigo, practicándole una toracotomía postero lateral derecha con lobectomía inferior derecha, con motivo de la cual se le transfundieron dos unidades de concentrado de hematíes en fechas sucesivas de 20 y 22 de junio.

Practicada analítica en el referido Centro Hospitalario con fecha 8 de junio de 1992, le fueron detectados índices de transaminasas GOT/ASAT, GPT/ALAT Y GOT/GPT superiores a los normales. Tras padecer en fechas sucesivas cuadro de malestar general con mareos, trastornos digestivos, metabólicos y hormonales y disminución de peso, entre otros, acude con fecha 14 de abril de 1997 a la Sección de Consultas Externas de Medicina Interna del Hospital do Meixoeiro, donde tras la realización de estudios diversos, le es objetivada elevación de transaminasas con aerología para Hepatitis C positiva, iniciando tratamiento médico para combatir la enfermedad.

Con fecha 15 de abril de 1998 efectuó el actor reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Gallego de Salud (en adelante SERLAS) por entender que, en ausencia de otros factores de riesgo, la inoculación del virus detectado tuvo lugar al serle transfundida unidades de plasma contaminado y por tanto, como consecuencia de la actuación de los servicios sanitarios, reclamando indemnización, por todos los conceptos, en monto total de 30.000.000 de pesetas, 180.303,63 euros. Incoado oportuno expediente y tras los trámites oportunos, incorporado dictamen número 73/99 del Consello Consultivo de Galicia favorable a la propuesta del instructor relativa a la inexistencia de responsabilidad de los servicios sanitarios, se dicta resolución con fecha 20 de septiembre de 1999 desestimando la reclamación presentada.

TERCERO

Fundamenta la pretensión indemnizatoria que articula ante la Sala en la concurrencia de nexo causal, entendiendo que la única fuente posible de contagio es la transfusional, lo que argumenta, de un lado, en que del historial clínico obrante al expediente administrativo, queda descartada su pertenencia a posibles grupos de riesgo toda vez que ni es consumidor de drogas, está casado y mantiene una relación monógama y su esposa no está infectada, resultando que la analítica practicada con carácter previo a la intervención, no arrojó resultado alguno que evidenciara el padecimiento previo de la citada enfermedad.

De otro lado, combate una de las argumentaciones esgrimidas frente a su reclamación por la Administración demandada por la cual se manifiesta que, pese a no ser obligatorio por razones temporales la práctica de las pruebas de determinación de anticuerpos frente al virus de la Hepatitis C, en el Centro Hospitalario en que fue intervenido desde que se dispuso de los reactivos serológicos al efecto, lo que sucede a partir del día 10 de enero de 1990, se practicaban...

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