SAP Córdoba 42/2001, 22 de Mayo de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:654
Número de Recurso76/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución42/2001
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 42/01

En la ciudad de Córdoba a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Vistas por la Sección 2° de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal n° 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral n° 465 /00 por el delito de contra la seguridad del tráfico en razón del recurso de apelación interpuesto por Matías , representado por el Procurador Sr Cobos Ruiz y asistido del Letrado Sra. Aguilera Baudet, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez Siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. J RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de febrero de 2001, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal que contiene el siguiente Fallo " Que debo condenar y condeno a Matías como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con cuota diaria de 500 ptas., total 45.000 ptas con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y SEIS MESES, y pago de las costas procesales. "

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por Matías , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por Matías condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de tres meses multa, con cuota diaria de 500 ptas., y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y seis meses, se fundamenta en dos motivos errónea valoración de la prueba al basarse la condena en el resultado de la prueba de alcoholemia que consta en el atestado y en la sintomatología que presentaba, cuando dichas pruebas no fueron practicadas por los Guardias Civiles NUM000 y NUM001 que testificaron en el acto del juicio oral, sino por el NUM002 perteneciente al equipo de atestados de tráfico, que no fue propuesto como testigo; e infracción de la doctrina jurisprudencia y constitucional sobre la necesidad de que la prueba de alcoholemia sea ratificada por los agentes que la practicaron y la exigencia de que se conduzca el vehículo con la facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas y además se derive una lesión al bien jurídico que es objeto de protección; esto es, la seguridad del tráfico. El desarrollo argumental del recurso hace necesario recordar la distinción, en razón de la incidencia de la conducta típica en el bien jurídico protegido, entre delitos de lesión y delitos de peligro, según se conculque o solo se ponga en peligro dicho bien. Estos últimos, a su vez, aparecen subdivididos en delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto. En los primeros, el peligro forma parte del tipo Siendo necesario, en cada caso, la demostración de la efectiva puesta en peligro del bien protegido. En los segundos, el peligro no pertenece a la característica del tipo, solo existe una presunción de que la situación es peligrosa por si misma, sin que sea necesario concretarla en el caso especifico y reclamar una abstracción empírica por parte del legislador que incrimina la conducta no pos su peligrosidad definida para un concreto bien, sino por la valoración, generalmente estadística, que demuestra que en la mayoría de los casos en que sea conducta se ha producido ha resultado ser peligrosa. En el delito enjuiciado, frente a la configuración que le dio la Ley 9-5-80 como infracción de "riego concreto", a través de la Ley 24-12- 62 y posteriormente en el C.P. 1973, se transformó en delito de peligro o "riesgo abstracto" ( ss. T.S. 27-6-74, 2-5-81, 19-5-81, 25-10-88) sin que, por supuesto, sea necesario la producción de un accidente o resultado lesivo alguno. En consecuencia, para la comisión del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es suficiente con que se conduzca un vehículo con las facultades disminuidas a causa de las bebidas alcohólicas ingeridas, presumiéndose que en estas condiciones se genera un peligro para la seguridad del tráfico, sin que sea preciso ese concreto y objetivo riesgo, ni obstáculo, por tanto, que la prueba se lleva a cabo en un control rutinario o preventivo. Por ello esta Audiencia y Sección 2ª de Córdoba, de forma reiterada y constante ( ver ss. 22-9-93, 16-1-97, 24-2-99 y 5-4-01) mantiene que el delito del art. 379 a) no precisa para su existencia un resultado dañoso o lesivo porque es un delito de riesgo, ni siquiera una determinada puesta en peligro de sus bienes jurídicos de otro sujeto determinado, porque es delito de riesgo abstracto y no de riesgo concreto. Lo que exige, como elemento normativo del tipo penal (ss. T.C. 28 y 30-10-85, 18-2-88, 15-1-89) es la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor en el sentido de que queden mermadas sus facultades psicofísicas con el detrimento consiguiente de la seguridad vial que supone aumentar el riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación, a consecuencia de la disminución de la capacidad del conductor, negativamente influido por el alcohol, cuya acreditación no queda restringida a determinados medios probatorios ( ss. 9- 12-87 y 14-7-93 ).

SEGUNDO

Expuestas estas precisiones previas. Igualmente se debe recordar que el juicio de tipicidad en relación al delito del art. 379 exige individualizar, por un lado, el consumo de alcohol por el sujeto activo y por otro, la proyección de dicho consumo en la conducción del vehículo poniendo en peligro, de esta manera, la seguridad del tráfico ( ss. T.C. 107/85, 22/88, 252/94, 161/97); siendo también pacifico, por reiterado, el criterio jurisprudencial de que la...

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