STS 679/1981, 19 de Mayo de 1981

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1981:4541
Número de Resolución679/1981
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 679.-Sentencia de 19 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Atentado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 13 de mayo de

1980.

DOCTRINA: Atentado. Acometimiento.

El acometimiento constituye la forma genuina y ostensible del atentado, por ser la acción directa y

material ejercida sobre el agente o funcionario atacado, estando en el desempeño del cargo o con

ocasión del mismo, bastando el empleo de la fuerza para que surja el delito, si al propio tiempo

concurren los demás exigidos.

En la villa de Madrid, a 19 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Alonso , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Salamanca, en fecha 13 de mayo de 1980, en causa seguida al mismo por los delitos de atentado a agente de la autoridad y lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigido por el Letrado don Alfonso Marcos Calvo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Alonso , mayor de edad, de buena conducta y ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencia de 23 de septiembre de 1961, por un delito de conducción ilegal de vehículo de motor, en la tarde del 2 de agostó de 1979 transportó tres vacas en un camión y procedió a descargarlas en una finca del pueblo de Tamames, y cuando ya había efectuado la descarga, se presentó en el prado el Inspector Municipal Veterinario de dicho pueblo, don Rogelio , que en aquellos momentos desempeñaba las funciones de su cargo, y que se proponía pedir la guía de origen y sanidad del ganado, por lo que el encartado, que en aquellos instantes no la tenía, conociendo perfectamente la condición de funcionario de don Rogelio , así como la intención del mismo de exigirle la guía sanitaria, con el propósito de que no lo hiciera y de menospreciar la función que representaba don Rogelio , sin darle tiempo para nada, arremetió contra él, dándole un puñetazo, derribándole en el suelo y propinándole un palo, a causa del cual el señor Veterinario sufrió lesiones de las que curó sin defecto ni deformidad a los treinta días, durante loscuales precisó asistencia facultativa, estando incapacitado para sus trabajos habituales los ocho primeros.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de atentado a funcionario público, previsto y sancionado en los artículos 236 y 231, número segundo, del Código Penal , y otro delito de lesiones del artículo 422 del mismo cuerpo legal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alonso como autor responsable de un delito de atentado a funcionario público, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y como autor de un delito de lesiones, también definido y sin circunstancias, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que abone al perjudicado don Rogelio la cantidad de 30.000 pesetas, como indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas y gastos de curación. Y declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Alonso , basándose en el siguiente motivo: Único. Infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en aplicación indebida del artículo 231 ,-número segundo, en relación con el artículo 236, párrafo primero, ambos del Código Penal , y del principio "pro reo»; como asimismo por inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 22 de mayo de 1929 y 13 de abril de 1963 . La infracción de ley que se denuncia como motivo de casación se produce por ausencia del elemento subjetivo de lo injusto, que se integra para el delito de atentado a funcionario público, previsto y penado en los artículos 231, número segundo, y 236, párrafo primero, del Código Penal , no sólo por la vigencia y realidad de unos materiales de agresión o acometimiento, sino por la circunstancia de que la persona en quien concurra tal calidad espacial de autoridad por ejercicio de función pública, se halle desempeñando efectivamente actos de esa función. Y luego, desde el punto de vista del sujeto activo, que el inculpado se halle inspirado por el ánimo de ofender o menospreciar al funcionario y a través de él, a la función que ejerce. Circunstancias estas que no pueden estimarse existentes en el supuesto del recurso, porque la función administrativa es concepto de orden legal o jurídico, y el ánimo o intención es también calidad ajena a la categoría de hecho probado y sí de naturaleza jurídica.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión del único motivo del recurso, por incidir en la causa tercera de inadmisión del artículo 884 de la, Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal por medio de escrito impugnando la oposición

RESULTANDO que en el acto de la vista don Alfonso Marcos Calvo, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como esta Sala tiene reiteradamente declarado, si bien el artículo 236, en relación con el 231, número segundo, del Código Penal , tipifican y penalizan el delito de atentado contra los agentes de la Autoridad o funcionarios públicos, en los mismos ni se describen sus características, ni se delimitan las dimensiones que ha de revestir la actuación punible que integra cada una de las cuatro modalidades que lo configuran, constituidos por el acometimiento, el empleo de la fuerza física, la intimidación grave o la resistencia también grave, pero sus elementos básicos aparecen diferenciados por la doctrina de esta Sala, a tenor de la cual la representada por el acometimiento, constituye la forma genuina y ostensible del atentado, por ser la acción directa y material ejercida corporalmente sobre el agente o funcionario atacado, estando en el desempeño de su cargo o con ocasión del mismo, bastando el empleo de la fuerza para que surja el delito, si al propio tiempo concurren los demás requisitos subjetivos y objetivos exigidos, siendo la razón de su existencia la protección especial que la Ley concede a determinadas personas en cuanto éstas sirven a la Autoridad, de lo que se desprende que el tipo penal requiera como elemento básico de la infracción penalizada que la agresión tenga lugar cuando el agente o funcionario público ofendido se encuentre ejercitando la función encomendada, toda vez que la incriminación se genera en consideración a la misión o función asumida, al ser esta última y no la consideración de la persona particular agredida, lo que motiva la conducta del inculpado, pudiendo sintetizar como elementos necesarios del delito previsto en el artículo 236 citado; que el agente o funcionario público se halle en el ejercicio de su empleo al producirse el acto antijurídico; que tal circunstancia y la condición de ser partícipes de un órgano unipersonal o colegiado, que les confiere Autoridad en la específica misión desempeñada, sea conocida por el ofensor; que el ánimo o dolo específico sea faltar al respeto debido y menospreciar a quien encarna el principio de autoridad, configurándose el mismo como elemento subjetivo del injusto, presumiéndose cuando el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima (sentencias de 20 de junio de 1969, 9 denoviembre de 1970, 23 de mayo de 1973, 7 de abril de 1976 y 11 de marzo de 1980 ).

CONSIDERANDO que en aplicación de lo anteriormente expuesto, y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada, sustancialmente acreditan que el 2 de agosto de 1979 , en ocasión de haber transportado y descargado el procesado de un camión tres vacas en el pueblo de Tamames, se presentó en el lugar el Inspector Veterinario Municipal don Rogelio , en cumplimiento de las funciones de su cargo, para examen de la guía de origen y sanidad del ganado, que en aquel momento el procesado no tenía, conociendo perfectamente la condición de funcionario de aquél, así como el móvil que llevaba, y para impedirlo, menospreciando la función que representaba, arremetió contra dicho Inspector, dándole un puñetazo, derribándole al suelo y propinándole un palo, que le causaron lesiones que tardaron en curar treinta días, lo que se ratifica y amplía en el primer Considerando de la resolución; de cuya transcripción se desprende inequívocamente el delito de atentado estimado al concurrir los requisitos exigidos, conforme el Código Penal y doctrina jurisprudencial interpretadora, careciendo de consistencia fáctica y legal la alegación defensiva consistente en que no bastaba para la comisión del delito la agresión al Inspector Municipal expresado, sino que de una parte era necesario que éste ejercitara en el momento de la misma una función concreta y específica' que fuera conocida por el procesado, lo que no constaba del relato fáctico, sino sólo la existencia de una cuestión personal entre dos personas, el agresor y agredido, con ocasión de descargar aquél unas reses de ganado vacuno, para cuyo acto estaba facultado por la guía o documento administrativo correspondiente, y de otra parte, que tampoco se dio el dolo específico o intención de faltar al respeto de quien encarnaba el principio de autoridad, dado que la víctima no era conocida del procesado y no llevaba uniforme ni presentaba signos externos de que ejerciera una actividad pública propia del cargo desempeñado, alegación enteramente inacogible, por cuanto de la premisa fáctica expresamente se desprende que el Inspector era perfectamente conocido en su condición de funcionario por el procesado, así como de la misión que ejercitaba de comprobar si el ganado transportado venía debidamente amparado por la guía preceptiva, de que aquél carecía al ser requerido para su presentación, sin que exista la menor alusión a incidente alguno de que se tratara de una cuestión personal que motivara la agresión, ya que no hubo extralimitación alguna en el cumplimiento de la función encomendada al ofendido, que la realizara abusivamente o que siendo lícita por su contenido, resultara arbitraria por la forma concreta de llevarla a cabo, resultando por el contrario indudable que la actuación del acometido se hallaba plenamente revestida de legitimidad formal en cuanto al cargo y de legitimidad administrativa respecto a la diligencia comprobatoria que practicaba a tenor del Reglamento del Cuerpo en el que prestaba su servicio, bastando la lectura del relato probatorio para deducir la inconsistencia convictiva en que se asienta el recurso: falta de conocimiento de la condición de funcionario del acometido, tenencia de guía por el agresor, cuestión personal motivadora de la agresión y ausencia de ánimo de ofender y menospreciar al agredido en detrimento del principio de autoridad, alegación puramente elucubrativa en manifiesta oposición e incongruencia con lo afirmado en la premisa narratoria, faltando al respeto y vinculación de los hechos probados, dado el cauce procesal a que se acoge el recurso, tratando de superponer y hacer prevalecer el criterio subjetivo y parcial del recurrente sobre el objetivo y jurisdiccional deducido por el Tribunal "a quo», incurriendo el único motivo del recurso amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la causa de inadmisión tercera del artículo 884 de la misma, reputando infringidos por aplicación indebida los artículos 236, en relación con el 231 , número segundo, citados, causa que en este trámite se convierte en desestimatoria de aquél, conduciendo a rechazar dicho único motivo sostenedor del recurso formulado

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alonso , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca, en fecha 13 de mayo de 1980 , por causa seguida al mismo por los delitos de atentado a agente de la autoridad y lesiones, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Fernando Cotta-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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