SAP Córdoba 181/1999, 1 de Julio de 1999

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso160/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/1999
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA 181

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D ANTONIO JIMENEZ VELASCO

ROLLO 160/99

AUTOS 150/98

JUICIO VERBAL

MONTOR0 1

En Córdoba a uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal nº 150/98 seguidos ante el Juzgado de lª instancia nº 1 de MONTORO entre HERCULES HISPANO S.A. Y Gustavo ,asistido del letrado Sr. CANDEL DOMÍNGUEZ e Natalia asistido del letrado Sr. MONTERO FUENTES GUERRA, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero, Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Natalia , debo condenar y condeno a D. JOSÉ ALBERTO SANZ ALONSO, D. Gustavo Y HERCULES HISPANO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor, solidariamente, la cantidad de 19.087,469 pesetas, más los intereses recogidos en el fundamento quinto, así como al abono de las costas causadas, a cuyo pago debo condenar y condeno a los demandados."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente.

Segundo

Con carácter previo y en orden a delimitar el objeto de la presente apelación, visto el contenido de las alegaciones 1ª y 2ª del recurso y de las correlativas del escrito de impugnación, conviene precisar que es doctrina jurisprudencial la que señala que el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la Y instancia con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la otra parte apelante (s. T.C. 15/87) dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, apelante y apelada, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano "ad quem" quien no podrá agravar más la situación del recurrente de lo que estaba en P instancia, y añade que "dicha prohibición se erige, pues, en una garantía procesal consistente en que los pronunciamientos de la sentencia apelada, no impugnados por ninguno de los litigantes han de quedar fuera de la función revisora de] órgano judicial de 2` instancia, de tal forma que el apelante queda a salvo de la posibilidad de que la sentencia de apelación exceda de los límites en que formula su recurso y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la sentencia que le sean favorables, se revoquen en su perjuicio".

En consecuencia y en concordancia con esta doctrina los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos al abono de los gastos inéditos por importe de 213.497 ptas., con exclusión de los de poder para pleitos (docum. 8), de la factura no firmada (docum. 15) y de los informes médicos (docum. 13 y

19); y a la no inclusión de las 1.650.000 ptas. correspondientes al importe de la operación de cirugía estética y los gastos de reparación de piezas dentales, han devenido firmes al haberse aquietado la parte actora.

Tercero, Efectuadas estas precisiones previas, la alegación 2ª del recurso impugna la cantidad concurrida como indemnización por Incapacidad temporal, admitiendo que la Sra. Natalia empleó 270 días en la curación de sus lesiones, de los cuales 14 estuvo hospitalizada; desarrolla su impugnación en tres apartados:

Considerar todos los días de curación como de impedimento.

Aplicar la ley 50/98 de 30 Diciembre para su valoración

Conceder el 10 % como factor de corrección económico. La primera impugnación debe ser desestimada. La actora en su demanda alegó que todos los días de curación habían sido de impedimento y aplicando el sistema (le valoración ley 30/95 solicitó, por incapacidad temporal (tabla V) una indemnización diaria de 7.368 ptas. por los 14 que permaneció hospitalizada y de 3.158 ptas., por los 256 días de incapacidad, en su oposición a la demanda no impugnó estos módulos indemnizatorios (ver apartado tercero, días de curación a 3.158 ptas.) por lo que implícitamente estaba admitiendo la incapacidad temporal de la lesionada. Por lo tanto la cuestión relativa a que los 256 días no fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, ha sido por primera vez introducida en esta apelación, lo que contradice los principios de audiencia bilateral y congruencia, produciendo indefensión a la otra parte, ss. T.S. 11.10.88 y 7,12,89 que precisan que cuantas cuestiones acudan a la casación (o apelación) deben haber sido previamente discutido en la instancia, de tal modo que la que no haya sido objeto de controversia no puede ser discutido, por formar parte de las que han tomado carta de naturaleza como cuestiones nuevas.

En esta dirección es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe, que con directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11. 1 LOPJ (s. TS 21.9.93 ) no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta ( ss. T.S. 15.4 y 14.10.91 ), implicando lo contrario infracción del art. 24. C.E . al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente a su derecho ( ss. 18.6.90, 20.11.90,

20.12.91 y 3.4.93 ).

Doctrina que sería aplicable al caso que nos ocupa en el que la no alegación en momento procesaloportuno por la parte demandada de tal circunstancia, ha impedido a la actora su debido acreditamiento, mediante la testifical del médico de cabeza Dr. Jose María que emitió el parte de alta médica.

A mayor abundamiento la distinción entre día impeditivo y no impeditivo solo tendría relevancia en el caso de aplicarse la ley 50/98 que a efectos indemnizatorios asigna a los primeros 6.500 ptas. y a los segundos 3.500 ptas. (a los hospitalarios les corresponden 8.000 ptas.) pero no si como propugnan los recurrentes, es de aplicación la tabla V de la DisposiciónAdicional 8ª ley 30/95 que tras la actualización pertinente fijaba una indemnización básica en el caso en el caso incapacidad temporal sin estancia hospitalaria de 3.158 (Resolución Dirección General Seguros de 24.2.98) dado que esta Sección 2ª, modificando anterior criterio, entiende que los días sin impedimento son también indemnizables.

En efecto la causación de Una lesión no determina solo la pérdida o disminución de la capacidad de trabajar, sino que también lleva consigo, de modo inseparable, la mera pérdida de la salud, derecho reconocido en el art. 93.1 C.E . y con ella de posibilidades personales de bienestar, relación personal y familiar e incluso ocio y de estética, valores que también gozan de reconocimiento constitucional, por ello la conclusión dificilmente discutible es que el hecho de estar lesionado, por si mismo, constituye un perjuicio, aún en el caso de que no lleve consigo merma alguna de la capacidad laboral (A. Sevilla 8.1.97). Ello es así porque el significado de incapacidad temporal debe ser sinónimo de baja, deficiencia, menoscabo o quebranto de salud. Si entendernos la palabra incapacidad como puro daño biológico y asumimos que, en el texto de la tabla V, la palabra baja carece de adjetivo restrictivo, se ha de llegar a la conclusión de que la primera regla del apartado A) se refiere al día de rango hospitalario, como día de impedimento cualificado, caracterizado por la completa falta de autonomía del individuo lesionado; y que la segunda se refiere a los restantes Supuestos una detenida lectura del texto del anexo nos lleva al contenido de la letra e) del apartado segundo -con el que debe ponerse en relación la tabla y que al referirse a las indemnizaciones por incapacidades temporales dice que éstas serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe (variable según se precisa, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la tabla V.

Queda pues, claro, dice la S. A.P. Pontevedra de 20.11.97, que en la propia concepción del legislador se está comprendiendo el tiempo de curación como concepto susceptible de indemnización. Por consiguiente el periodo indemnizable es el que la persona lesionada tarda en sanar, donde pueden distinguirse los supuestos de incapacidad, cuya indemnización básica sería 3.158 ptas. y los casos en que no hay incapacidad, cuya indemnización básica no podrá ser, obviamente, superior a tal cifra.

Cuarto

La segunda impugnación cuestiona la aplicación de la ley 50/98 de 30 de diciembre que modificó en su Disposición Adicional l5' la letra A de la tabla V de la Disposición Adicional 8ª Ley 30/95 , al conceder como indemnización básica la cantidad de 8.000 ptas., por día de estancia hospitalaria y 6.500 ptas. por día de impedimento.

La cuestión planteada es...

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