STS, 29 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:2834
Número de Recurso303/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 303/2014 interpuesto por la Procuradora Dª Monserrat Sorribes Calle en representación de CAN COSTA DE MANOL, S.L. contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 952/2008 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2011 (recurso 952/2008 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Can Costa de Manol, S.L. contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 11 de julio de 2008, dictada por delegación de la Ministra de Fomento, que aprobó el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de clave EI1-GI-08 "Autovía A-26 Figueres-Olot. Tramo: Figueres-Besalú".

SEGUNDO

Según indica el antecedente primero de la sentencia, en la demanda presentada en el proceso de instancia la parte actora esgrimía, en síntesis, los siguientes argumentos de impugnación:

1) Que el trazado escogido no se sujeta a los criterios establecidos por la Administración demandada para adoptar la opción más recomendable. A estos efectos señala que ha incurrido en arbitrariedad seleccionando un trazado incoherente a su paso por los municipios de Navata y Cabanelles y que la opción más recomendable es la Alternativa 2 del Documento Complementario, de conformidad con la comparación de las alternativas y el sistema multicriterio exponente de las ventajas e inconvenientes de las diferentes opciones. En particular, dice, el criterio ambiental debe primar para la selección del trazado, como acertadamente propuso el Ayuntamiento de Navata y asume el Documento.

2) Que la Resolución impugnada carece de los mínimos criterios de racionalidad, proporcionalidad y lógica, y añade que el trazado escogido, a su paso por Navata, comportará el cese inmediato de una de las explotaciones agropecuarias más importantes de España, dada la alta calidad de los suelos, la infraestructura de que dispone y la explotación ganadera existente -vacuno, ovino/caprino, porcino-, que depende de los cultivos del municipio de Navata, lo que se constata en los informes técnicos que aporta. Considera, finalmente, que la propuesta carece de fundamento lógico, pues comporta un innecesario aumento de recorrido de la vía, cuando existen posibilidades más rápidas y más rectas, además de que el trazado contradice el fijado por el Plan Director Urbanístico del Sistema Urbano de Figueres, aprobado inicialmente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona con fecha 23 de julio de 2008.

Terminaba la demandante solicitando a la Sala de instancia

(...) que dicte una sentencia "por la que estime el recurso y anule la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento de 11 de julio de 2008, por la que se acuerda aprobar el expediente de información pública del Estudio Informativo Autovía A-26 Figueres-Olot. Tramo: Figueres-Besalú de clave EI1-GI-08 y definitivamente el mismo, seleccionando como opción más recomendable la alternativa 2 en la parte 1 y la alternativa 1 en la parte 2, excepto en la parte final donde se desarrolla una solución que aprovecha las actuales N-II y N-260; la longitud total es de 9,6 km y el presupuesto base de licitación estimado de 35,45 M euros (año 2004), por ser disconforme a Derecho y, a su vez, declare que el trazado para la utopía A-26 Figueres-Olot Tramo: Figueres-Besalú, a su paso por el término municipal de Navata debe ser la alternativa 2 del Documento Complementario del indicado Estudio Informativo, aprobado provisionalmente en fecha 30 de julio de 2007 por Resolución del Director General de Carreteras, al ser la opción más recomendable según consta en el expediente y, por lo tanto, la única opción posible, o, subsidiariamente, acuerde la previsión de un trazado que discurra por los suelos situados al sur del núcleo urbano de Navata por carecer éstos de ningún valor objeto de protección"

.

La sentencia recurrida, tras ofrecer una secuencia de las vicisitudes e incidencias del expediente administrativo (fundamento jurídico segundo) y dejar señaladas las normas de aplicación al caso (fundamento tercero), aborda la controversia en el fundamento cuarto, del que extraemos los siguientes fragmentos:

(...) CUARTO.- Establecido el marco legal de referencia, plantea la demanda en primer término que el trazado escogido no se sujeta a los criterios establecidos por la Administración demandada para adoptar la opción más recomendable. A estos efectos señala que ha incurrido en arbitrariedad seleccionando un trazado incoherente a su paso por los municipios de Navata y Cabanelles y que la opción más recomendable es la Alternativa 2 del Documento Complementario, de conformidad con la comparación de las alternativas y el sistema multicriterio exponente de las ventajas e inconvenientes de las diferentes opciones. En particular, dice, el criterio ambiental debe primar para la selección del trazado, como acertadamente propuso el Ayuntamiento de Navata y asume el Documento.

Añade que la Resolución impugnada se basa en el informe de las alegaciones sobre aprobación del expediente de información pública y aprobación definitiva del estudio informativo y que la ejecución ilegal del complejo urbanístico de Torremirona fue el motivo que determinó para la Administración la selección del trazado impugnado en detrimento de la opción más recomendable.

En segundo lugar la representación procesal de Can Costa de Manol plantea que la Resolución impugnada carece de los mínimos criterios de racionalidad, proporcionalidad y lógica, y añade que el trazado escogido, a su paso por Navata, comportará el cese inmediato de una de las explotaciones agropecuarias más importantes de España, dada la alta calidad de los suelos, la infraestructura de que dispone y la explotación ganadera existente -vacuno, ovino/caprino, porcino-, que depende de los cultivos del municipio de Navata, lo que se constata en los informes técnicos que aporta. Considera, finalmente, que la propuesta carece de fundamento lógico, pues comporta un innecesario aumento de recorrido de la vía, cuando existen posibilidades más rápidas y más rectas, además de que el trazado contradice el fijado por Plan Director Urbanístico del Sistema Urbano de Figueres, aprobado inicialmente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona con fecha 23 de julio de 2008.

La Sala no puede compartir este planteamiento, pues como se ha expuesto en reiteradas ocasiones, a la Administración corresponde decidir sobre la oportunidad, justificación y contenido de los proyectos de las grandes infraestructuras. Finalidad, justificación y contenido que tienen un sentido político, técnico y de oportunidad, lo que no quiere decir que su actuación, en relación con estos extremos, no pueda ser descalificada mediante la aplicación de las técnicas del control de los hechos determinantes, elementos reglados del acto e interdicción de la arbitrariedad ( STS de 14 de julio de 1997 ).

La Sala estima que las alternativas seleccionadas por la Administración, teniendo en cuenta las actuaciones practicadas y los informes evacuados, en particular de la Dirección General de Carreteras, se fundamentan en criterios razonables y razonados, sin que obste el resultado del análisis multicriterio efectuado en el Documento Complementario, pues la valoración general de las alternativas examinadas, tras examen de los criterios utilizados, no arroja un resultado desproporcionado ni sensiblemente divergente -8,53 Alternativa 1 y 9,52 Alternativa 2-. En este contexto, es menester poner de manifiesto las siguientes consideraciones:

a) En primer término, las alegaciones formuladas al Documento Complementario en el trámite de información pública, que concluye recomendando la Alternativa 2, consistente en el desdoblamiento de la actual carretera N-260 y su soterramiento en el tramo que discurre por el complejo de Torremirona, evidencia las discordancias existentes entre los interesados. Así, entre otras Instituciones, organismos y particulares, la Dirección General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya, si bien entiende que el corredor escogido es el óptimo, no considera conveniente la solución adoptada en cuanto no contempla el soterramiento en el tramo que discurre por el complejo de Torremirona; el Departament dŽAgricultura, Alimentació i Acció Rural señala, por su parte, que cualquiera de las dos alternativas afecta al camino de Can Caselles; la Direcció General de Polítiques Ambientals i Sostenibilitat considera que el notable desarrollo urbanístico deja sin sentido las valoraciones de Documento Complementario; el Ayuntamiento de Ordis mantiene que el proyecto es innecesario dado el volumen de tráfico de la N-260 y la Institució Alt- Empordanesa per a la Defensa i Estudi de la Natura considera que el proyecto no justifica en ningún momento la necesidad del desdoblamiento de la carretera N-260.

[...]

El informe sobre las alegaciones, tras dar respuesta a todas y cada una de las presentadas, concluye considerando que

"La casi totalidad de las alegaciones inciden en el hecho de que el DC no tiene en cuenta la afección que la alternativa seleccionada ocasiona en el complejo residencial de Torremirona. Estas afecciones son, por una parte, de carácter sonoro, contaminante y paisajístico en las viviendas de la urbanización y, por otra, se invalidan parte de las instalaciones deportivas del campo de golf. Como consecuencia del estudio sónico redactado en enero de 2008 se llega a la conclusión que para el tráfico que circulará por la futura autovía en el año 2015, y teniendo en cuenta únicamente las actuales edificaciones, resulta necesario prever 1150 m de apantallamiento acústico en la zona de Torremirona, 240 m en la zona norte del núcleo de Navata y 200 en Mas Safont. Cabe destacar que dichos apantallamientos son, principalmente en la zona de Torremirona, para atenuar los niveles nocturnos ligeramente superiores a los permitidos, pero en algunos tramos, especialmente en Mas Safont, deberían instalarse en las condiciones actuales.

"De todos modos el redactor del DC pone de manifiesto los aspectos siguientes: a) algunas de las viviendas de complejo residencial, y en especial las más afectadas están construidas en la franja reservada a vialidad, que figura en la Revisión de las Normas Subsidiarias de Navata aprobadas con fecha 18 de diciembre de 1997; b) el recorrido del hoyo 3 que resulta inutilizado por la alternativa seleccionada esta situado íntegramente en dicha franja; c) las solución propuesta por la DGC supone construir un túnel artificial de longitud superior a 1000 m, lo cual al margen de un exagerado coste de construcción y mantenimiento, debe señalarse que la posterior cobertura de túnel no puede restituir la morfología actual, dado que no resulta posible situarlo a cota suficientemente baja para ello. Por otra parte su construcción supondría una importante afección a las instalaciones existentes y anularía temporalmente la normal actividad actual; d) toda la franja ocupada por la autovía, incluso en el caso de soterrada, y dos franjas paralelas a cada lado de 8 m cada una, adquieren la catalogación de dominio público, donde no se permite ningún uso ajeno a las necesarias para el mantenimiento de la vía.

"Como redactores del presente DC consideramos que el desarrollo urbanístico de Torremirona no ha tenido en cuenta la mencionada franja de reserva que figura en las Normas Subsidiarias y en los informes al Plan Parcial emitidos en su día por el entonces Ministerio de Obras Públicas.

"Por último, teniendo en cuenta la realidad fáctica que supone el actual complejo de Torremirona, y dado que la solución para la alternativa 2 sería el soterramiento integral de la autovía, lo cual supone un encarecimiento desproporcionado de los costes de conservación y mantenimiento, se propone dar por válida la alternativa 1 que figura como escogida en el Estudio Informativo inicial y que además ha obtenido el informe favorable de la Declaración de Impacto Ambiental.

"De todos modos se puede optimizar esta alternativa acercando, en lo posible, el enlace Navata oeste al núcleo urbano, tal como ha solicitado el Ayuntamiento de Navata, y queda grafiado en plano adjunto, con lo cual se dispondría el trazado de la variante alejado de las edificaciones de Casa Novad'en Pou no reflejadas en el EI-GI-08.

b) En segundo término, el informe de la Dirección General de Carreteras de 12 de junio de 2008 resume el expediente de información pública, refiere la Resolución de la Dirección General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, que considera viable a efectos ambientales la solución adoptada, y estima, tras diversas consideraciones, que no existe inconveniente para la aprobación de expediente.

c) Finalmente, la Resolución impugnada no se aparta de las consideraciones recogidas en la Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático de 25 de abril de 2006, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental, pues como ya se dijo más atrás, el Órgano ambiental, tras examen y valoración de la información aportada y la alegaciones presentadas, "también considera viable la alternativa propuesta por el promotor, consistente en la alternativa 2 en la Parte 1 y la alternativa 1 en la Parte, excepto en la parte final donde desarrolla una solución que aprovecha las actuales N-II y N-260, por no observarse impactos adversos significativos".

[...]

Del examen y valoración del dictamen pericial emitido a instancias de la parte recurrente, reiterativo en algunos extremos, la Sala no extrae elementos significativos que permitan considerar que la Administración haya incurrido en arbitrariedad o se haya apartado de la finalidad perseguida o haya infringido los artículos 32 , 33 , 34 y 35 del Reglamento de Carreteras , teniendo en cuenta además las prescripciones que establece la Resolución impugnada para la fase de proyecto y ejecución de la obra. Así, el informe refiere pérdidas que deberán indemnizarse durante el proceso expropiatorio; muestra su conformidad con diversas consideraciones que se hacen en los informes de la Dirección General de Carreteras y diverge de otras por incongruentes, exponiendo lo que en su opinión podría hacerse o permitirse. Especialmente crítico se manifiesta, por contradictorio, con el informe de alegaciones al Documento Complementario en lo atinente a las afecciones sobre parcelas e instalaciones que provoca el trazado de dicho Documento. Así, señala, primero se dice que las parcelas o instalaciones afectadas se han construido o se proyectan en zona de reserva vial o prohibida a la edificación por Normas Subsidiarias, para más tarde admitir la realidad fáctica, aunque sea ilegal, y propone un trazado más cercano al pueblo de Navata.

La Sala, sin embargo, estima que los informes sobre las alegaciones al Documento Complementario y sobre la aprobación del expediente limitan su dictado a destacar, como informes que son, determinados extremos, Así, la resolución impugnada no dice que se acercará el trazado al pueblo de Navata, sino que se estudiará el acercamiento del enlace de esta población al núcleo urbano y que se analizará con detalle la posibilidad de aprovechar la carretera actual en la Parte 1 del trazado. Es preciso poner de manifiesto, por otra parte, que el Plan Urbanístico de Figueres que refiere la parte recurrente, que aquí no se discute, fue aprobado, según manifiesta, el 23 de julio de 2008, esto es, con posterioridad a la resolución impugnada.

De las actuaciones practicadas se desprende que la Administración ha cumplido con la tramitación legalmente prevista, ya que los aspectos sustanciales o relevantes de la infraestructura a ejecutar han sido sometidos a una información pública en la que ha podido tomar parte la parte recurrente, optándose por una alternativa que no puede considerarse arbitraria o irrazonable, habiéndose conformado la voluntad administrativa desde unos presupuestos que no han sido desvirtuados de contrario. El que el interés de la parte recurrente no sea prevalente y el que las alegaciones y propuestas no hayan sido acogidas, no supone que la Administración haya actuado con arbitrariedad o irrazonabilidad a la hora de seleccionar la opción más recomendable

.

Por todo ello la sentencia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la entidad Can Costa de Manol, S.L. cuya representación procesal formalizó luego la interposición de su recurso mediante escrito presentado con fecha 24 de febrero de 2012 en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (cita como vulnerados el artículo 218 en relación con los artículos 209 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 9.3 , 24 y 103 de la Constitución , así como la jurisprudencia relativa a la exigencia de motivación de las sentencias), por incurrir la sentencia de instancia en falta de motivación al omitir la valoración del dictamen pericial aportado por la actora, con el que había tratado de cuestionar los argumentos de la Administración para rechazar la opción más recomendable resultado del trámite de información pública al que se sometió el proyecto. También denuncia falta de motivación de la sentencia al omitir cualquier consideración en relación a la prueba aportada por la actora en su escrito de demanda y declarada pertinente, consistente en un informe técnico y determinada documentación aportada.

  2. - Infracción del artículo 7.2 de la Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras, en relación con el 22.2 del Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, y éste, a su vez, en relación con los artículos 25.1.d ) y e) del Real Decreto 1812/1994 . Se aduce en este motivo que la sentencia de instancia, al confirmar la legalidad de la resolución impugnada, acepta los argumentos dados la Administración para descartar la opción más recomendable, que, según la recurrente, son manifiestamente erróneos e irracionales.

Con apoyo en la pericial practicada, la recurrente cuestiona cada uno de los argumentos empleados por la Administración para descartar la alternativa al trazado propuesto por la actora, esto es: 1) el desarrollo integral del complejo de Torremirona que implica que ciertas viviendas se encuentran en la zona reservada a la vialidad (2) afectación del trazado a viviendas del complejo residencial y (3) el soterramiento integral de la autovía supone un encarecimiento de los costes de conservación y mantenimiento. Y, a continuación, la recurrente indica los motivos por los que el trazado propuesto por la Administración es ilógico: a) afectación a la explotación ganadera de la recurrente, b) transcurre por suelos de alto valor agrícola, c) se trata de un trazado sinuoso que aumenta el recorrido innecesariamente.

Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo solicitado en la demanda.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012 se acordó la inadmisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2012 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de la Administración del Estado mediante escrito presentado con fecha 4 de mayo 2012 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, señalando que lo que pretende la recurrente es, sencillamente, que se revise la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que no tiene cabida en el recurso de casación. Por lo demás, y para el caso que no se acoja la pretensión de inadmisión, el Abogado del Estado expone las razones de su oposición a los motivos de casación formulados de contrario y termina solicitando que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso de casación, o, en su defecto, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 23 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 303/2012 lo interponen en representación de Can Costa de Manol, S.L. contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2011 (recurso 952/2008 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad mercantil contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 11 de julio de 2008, dictada por delegación de la Ministra de Fomento, que aprobó el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de clave EI1-GI-08 "Autovía A-26 Figueres-Olot. Tramo: Figueres-Besalú".

En el antecedente segundo han quedado reseñados los argumentos de impugnación que aducía la demandante así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación formulados por la recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero; y al abordar esa tarea analizaremos también, con relación a cada uno de los motivos de casación, la causa de inadmisión del recurso de casación planteada por la parte recurrida. Veamos.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (se citan como vulnerados el artículo 218 en relación con los artículos 209 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 9.3 , 24 y 103 de la Constitución , así como la jurisprudencia relativa a la exigencia de motivación de las sentencias), por incurrir la sentencia de instancia en falta de motivación al omitir la valoración del dictamen pericial aportado por la actora, con el que había tratado de cuestionar los argumentos de la Administración para rechazar la opción más recomendable resultado del trámite de información pública al que se sometió el proyecto. También denuncia falta de motivación de la sentencia al omitir cualquier consideración en relación a la prueba aportada por la actora en su escrito de demanda y declarada pertinente, consistente en un informe técnico y determinada documentación aportada.

Por lo pronto, es claro que en lo que se refiere a este primer motivo debe ser rechazada la pretensión de inadmisión que formula la parte recurrida.

Como vimos en el antecedente quinto, el Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, señalando que lo que pretende la recurrente es, sencillamente, que revisemos la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y que esta pretensión que no tiene cabida en el recurso de casación. Pues bien, tal causa de inadmisión no puede apreciarse en relación con un motivo de casación que se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en el que se denuncia la infracción de las normas reguladora de la sentencia por incurrir la sentencia de instancia en falta de motivación.

Ahora bien, una vez establecido que no debe acordarse la inadmisión de este primer motivo, es igualmente claro que procede su desestimación, pues la sentencia no incurre en el defecto de motivación que se le reprocha. En contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia ha ofrecido una exposición suficiente de las razones fácticas y jurídicas en las que sustenta su decisión y, en particular, de la virtualidad probatoria de los elementos de prueba disponibles, tanto del dictamen pericial emitido a instancias de la parte recurrente como de otros informes obrantes en el expediente.

La parte recurrente puede legítimamente discrepar de esa valoración llevada a cabo por la Sala de instancia; pero esa es una cuestión que pertenece a la controversia de fondo y en modo alguno permite afirmar que la sentencia no esté motivada.

TERCERO

En el motivo de casación segundo se alega la infracción del artículo 7.2 de la Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras, en relación con el 22.2 del Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, y éste, a su vez, en relación con los artículos 25.1.d ) y e) del Real Decreto 1812/1994 . Se aduce en este motivo que la sentencia de instancia, al confirmar la legalidad de la resolución impugnada, acepta los argumentos dados la Administración para descartar la opción más recomendable, que, según la recurrente, son manifiestamente erróneos e irracionales. Para sustentar su planteamiento, la recurrente esgrime la pericial practicada en el proceso, cuestionando cada uno de los argumentos empleados por la Administración para descartar la alternativa al trazado propuesto por la actora, esto es: 1/ el desarrollo integral del complejo de Torremirona que implica que ciertas viviendas se encuentran en la zona reservada a la vialidad; 2/ afectación del trazado a viviendas del complejo residencial; y 3/, el soterramiento integral de la autovía supone un encarecimiento de los costes de conservación y mantenimiento. En fin, la recurrente indica a continuación los motivos por los que el trazado propuesto por la Administración es ilógico: a/ afecta a la explotación ganadera de la recurrente; b) transcurre por suelos de alto valor agrícola; c) se trata de un trazado sinuoso que aumenta el recorrido innecesariamente.

Siendo ese, en síntesis, el contenido del motivo que ahora examinamos, cobra pleno sentido -aquí sí- el reproche de inadmisión que formula el Abogado del Estado, pues, aunque en el motivo de casación se alega la vulneración de determinados preceptos, lo que la recurrente propone en realidad es una revisión en bloque de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pretensión ésta que no tiene cabida en el recurso de casación.

A tal efecto hemos de recordar una vez más que, según reiteradísima jurisprudencia, la valoración de la prueba no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y nada de esto sucede en el caso que nos ocupa, donde, como hemos visto, el extenso fundamento cuarto de la sentencia de instancia lleva a cabo una valoración razonada de los informes existentes en el expediente administrativo y en las actuaciones alcanzando la conclusión de que la Administración no actuó con arbitrariedad ni de manera irrazonable a la hora de seleccionar la opción más recomendable, por más que el trazado acogido no fuese el más favorable a los intereses de la recurrente.

Establecido así que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no puede ser revisada en casación, dado el momento procesal en que nos encontramos nuestro pronunciamiento no será de inadmisión sino de desestimación del motivo de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , deben imponerse las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 303/2012 interpuesto en representación de CAN COSTA DE MANOL, S.L. contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 952/2008 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR