ATS, 21 de Mayo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:5099A
Número de Recurso3652/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación, de forma respectiva, de la Diputación Foral de Vizcaya y de la sociedad pública foral Azpiegiturak, S.A.U., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso núm. 894/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 27 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de Azpiegiturak, S.A., y el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, debido a la falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que en ambos recursos hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todos, auto de esta Sala y Sección de 6 de marzo de 2014, recurso de casación nº 487/2013 ].

  2. Carecer de manifiesto el sexto motivo de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Azpiegiturak, S.A. y de la Diputación Foral de Vizcaya, toda vez que, como esta Sala ha dicho con reiteración, la imposición de costas es una cuestión sometida a la apreciación del Juzgador de instancia, no revisable en casación [por todas, sentencia de 20 de marzo de 2007, RC 6120/2003, y auto de 22 de mayo de 2014, RC 3988/2013], razón por la que este motivo resulta inadmisible.

Finalmente, se dio traslado a las partes recurrentes, por idéntico plazo de diez días, de las causas de inadmisión propuestas por la representación procesal de la parte recurrida - Habidite Technologies País Vasco, S.A.- en su escrito de personación.

Trámites evacuados por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las representación procesal de Habidite Technologies País Vasco, S.A. contra el acuerdo de 17 de julio de 2012 del Pleno de la Diputación Foral de Vizcaya por el que se desestima la reclamación presentada el 17 de septiembre de 2009 requiriendo el cumplimiento de tres convenios suscritos entre las partes el 16 de diciembre de 2006, declarándolo disconforme a Derecho y anulándolo por razones de forma y procedimiento.

SEGUNDO .- No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión de los recursos que formula la parte recurrida en casación al invocar la defectuosa preparación de los mismos al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues, dados los términos en los que figuran redactados los correspondientes escritos de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto es posible conocer en qué sentido las infracciones denunciadas habrían sido determinantes del fallo, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en los referidos escritos de preparación.

Y en cuanto al hecho de que no se cite norma procesal alguna en relación con la regulación de la sentencia, que la parte recurrida opone como causa de inadmisión de los motivos de casación basados en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , hemos reiterado que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta, siendo así que, en este caso, en el motivo primero de ambos recursos se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , explicando los argumentos en los que se basa la discrepancia con la sentencia, referidos sustancialmente al contraste dialéctico entre lo pedido y lo resuelto.

TERCERO .- Tampoco concurre la causa de inadmisión, opuesta por la parte recurrida, referente a la utilización de un cauce procesal inadecuado, toda vez que, al margen de lo que diremos en el siguiente fundamento jurídico, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno, según ha señalado esta Sala reiteradamente (entre otros autos de 3-12-2003 , rec. 4039/01, de 29-4-2004 , rec. 7807/2002 y 21-1-2007 , rec. 4508/2005 ).

CUARTO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, referida a la inadecuación del cauce procesal utilizado en relación con el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de Azpiegiturak, S.A., y con el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, hay que significar que los términos en los que aparecen planteados dichos motivos, sustancialmente coincidentes y que merecen por ello un tratamiento común, revelan su carencia manifiesta de fundamento. En efecto, a lo largo del desarrollo de dichos motivos y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , los recurrentes alegan la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto a la motivación expresa de los actos administrativos, confundiéndolo con el requisito de motivación de las sentencias, señalando que "la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación y aplicación errónea del requisito de motivación a la hora de enjuiciar el acuerdo recurrido" ; que "contrariamente a la apreciación del Tribunal a quo, la motivación del acuerdo recurrido, al venir referida al artículo 108 del TFUE y al contenido de la Decisión de la Comisión, constituye motivación suficiente, en los términos legalmente exigidos, para desestimar la pretensión presentada el 17 de septiembre de 2009" , y que el acuerdo impugnado en la instancia "contiene una motivación expresa para la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial" , entre otras afirmaciones similares.

Parece claro, pues, que lo que se denuncia en estos motivos articulados por los recurrentes es una infracción normativa del deber de motivación de los actos administrativos, siendo así que tal y como aparecen planteados dichos motivos revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que se aprecia una patente falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. La falta de motivación de la sentencia debe articularse por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , pero la falta de motivación del acto administrativo recurrido (que no es problema procesal, sino de fondo) debe articularse por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 , cosa que no hacen los aquí recurrentes.

En suma, no existe correlación entre el vicio que sucintamente se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.c) LRJCA -, toda vez que esa infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado d) del referido artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que se inadmiten, de forma respectiva, los motivos segundo y cuarto de los recursos de casación interpuestos por Azpiegiturak, S.A. y la Diputación Foral de Vizcaya, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- A lo anterior, no obstan las alegaciones formuladas por las partes recurrentes.

Así, la Diputación Foral de Vizcaya sostiene que la referencia al artículo 88.1. c) obedece a un error de transcripción, pero no cabe sostener que la incardinación del motivo en un apartado equivocado se debe a un mero error de transcripción, ya que no es casualidad que la parte recurrente invoque hasta en dos ocasiones el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , una en el escrito de preparación y otra en el de interposición.

Por su parte, la representación de Azpiegiturak, S.A., ratificándose en el cauce elegido en el escrito de interposición, insiste en que este requisito de motivación resulta ser un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y que la motivación del acuerdo impugnado en la instancia es suficiente, bastante y adecuada. Tales alegaciones no desvirtúan cuando acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina de la Sala.

Y es que, examinado con detalle el contenido de estos motivos casacionales, los recurrentes pretenden incardinar un vicio in iudicando , como es la infracción del deber de motivación de los actos administrativos, en que a su juicio habría incurrido la sentencia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que no es idóneo para hacer valer las infracciones de Derecho adjetivo en que haya podido incurrir el acto administrativo impugnado.

Como reiteradamente hemos dicho (por todos, auto de 16 de noviembre de 1996), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

SEXTO .- Procede, finalmente, hacer referencia al sexto motivo de ambos recursos, en los que expresan los recurrentes su discrepancia respecto del hecho de que la sentencia de instancia les condenara al pago de las costas causadas en el procedimiento. Una reconsideración de esta causa de posible inadmisión de los motivos sexto de cada impugnación casacional, conduce a su admisión. Porque no se trata en estos motivos de discutir si existe o no temeridad o mala fé o si existen o no serias dudas de hecho o de derecho (casos en los que este Tribunal Supremo tiene declarado que la apreciación de la Sala de instancia no es revisable en casación), sino de si puede o no existir condena en costas en los casos en que el recurso contencioso-administrativo sólo se ha estimado "en lo principal", lo cual constituye un problema de interpretación del propio artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , susceptible de casación como todos los de interpretación de normas jurídicas.

SÉPTIMO .- En conclusión, procede admitir los presentes recursos de casación, con la excepción del motivo segundo del recurso interpuesto por la representación de Azpiegiturak, S.A., y del motivo cuarto del recurso interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya.

OCTAVO.- No procede condenar en costas a la parte recurrida por el rechazo de sus causas de inadmisión, toda vez que esta Sala aplica de oficio una inadmisión parcial coincidente con la alegada por esa parte.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Rechazar las causas de inadmisión formuladas por la parte recurrida, Habidite Technologies País Vasco, S.A. Sin costas.

  2. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Azpiegiturak, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso núm. 894/2012 , con la excepción del motivo segundo, que se inadmite.

  3. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra la expresada sentencia, con la excepción del motivo cuarto, que se inadmite.

  4. - Envíense las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala para su posterior tramitación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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