ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:5093A
Número de Recurso117/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Sánchez Izquierdo-Nieto, en nombre y representación de la mercantil "Muebles Pulido S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 17 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada en el recurso número 238/2013, sobre instalaciones fotovoltaicas.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2015 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la cual se resuelve el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada "Hermanos Pulido FV", con número de expediente FTV- 001334-2008-E, asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , dado que « En este caso, aunque la cuantía se fijó en atención a la manifestación de la parte actora en "indeterminada", lo cierto es que en realidad es determinable pues es cuantificable en una cuantía notoriamente inferior al límite mínimo casacional, ya que el propio acto combatido versa sobre la ejecución de una garantía por importe de 25.000 €. Es obvio que la recurribilidad de las resoluciones judiciales no puede hacerse depender de las manifestaciones de las partes a la hora de precisar la cuantía del litigio, sino más bien de las características objetivas del acto impugnado, lo que en este caso conduce a entender que no alcanza notoriamente la summa gravaminis contemplada en las normas, sin que a ello obsten ninguna de las alegaciones efectuadas sobre el interés casacional que no son aplicables a asuntos cuya cuantía sea determinable como en este caso sucede ni tampoco lo sería con el alcance que pretende ».

Frente a lo anterior, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que el argumento del Auto que se recurre en queja " es erróneo porque el objeto de la litis no fue únicamente discutir sobre la ejecución de una garantía de 25.000 €, sino que como consta en Autos, se debatió también sobre la posibilidad de rebasar el plazo establecido para la inscripción en el Registro de Pre-asignación por causas ajenas a la voluntad del administrado; sobre la interpretación y aplicación restrictiva de la normativa de aplicación en contra de los principios generales del derecho que informan el procedimiento administrativo; sobre la vulneración del principio de confianza legítima; sobre la imposibilidad de aplicación supletoria del derecho civil; en suma no únicamente sobre la ejecución del aval fotovoltaico. En definitiva, se ha discutido sobre el derecho a permanecer inscrito en dicho Registro de Pre-Asignación y seguir teniendo derecho al régimen primado, y no únicamente sobre la ejecución del aval. De continuar o tener derecho a ese régimen, el asunto superaría la summa gravaminis ". Añade que el Auto incurre en una evidente indefensión para esta parte al efectuar un tratamiento desigual respecto de otros recursos en los que se ha discutido sobre la misma materia e idénticos argumentos, citando, en este sentido, el PO 253/2013, tramitado por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, ante igual sentencia desestimatoria, admitió la preparación del recurso de casación, reuniendo el escrito de preparación de este recurso los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LRJCA . Por último, considera que " el Tribunal opta por una aplicación excesivamente rigorista del requisito formal de acceso referido al límite cuantitativo casacional, siendo que las alegaciones sobre el interés casacional manifestadas en el escrito de preparación lo han sido a mayor abundamiento para justificar como un asunto de cuantía indeterminada también puede tener acceso a la casación ", reproduciendo a continuación su escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), a lo que debe añadirse que la exigencia de que la cuantía del recurso supere la citada cantidad, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo ni a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se haya fijado la cuantía del recurso en indeterminada, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Además, el apartado 1 del artículo 41 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que la cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

Por otra parte, según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, SSTS de 13 de abril de 2011 -recurso de casación número 1896/2006 - y de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación número 3311/2006 -).

CUARTO .- En este asunto, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada, sin embargo es estimable y viene representada por la pretensión deducida por la mercantil recurrente consistente en la anulación del acto administrativo objeto de este recurso que ordenaba, además de la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas de la instalación denominada "Hnos Pulido fv" y la anotación en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial la inaplicación del régimen económico primado de la referida instalación, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora, así como la ejecución total de la garantía depositada por una cuantía de 25.000 euros.

Además, el artículo 8.3 del Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, recoge que la consecuencia inherente a la cancelación de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación , es "la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro, sin perjuicio de la posibilidad del titular del proyecto o instalación de volver a solicitar la inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución comenzando de nuevo el procedimiento", por lo que la exclusión de su inscripción en dicho Registro en ningún caso tiene carácter definitivo .

Por tanto, la cantidad determinante a efectos del establecimiento de la cuantía del asunto, razonablemente, no supera el límite casacional del artículo 86.2.b) de la LRJCA , sin que por la mercantil recurrente se haya aportado otro dato complementario que haya desvirtuado que, en este caso, la summa gravaminis alcanza dicho límite casacional.

QUINTO .- No obsta a la anterior conclusión la alegación relativa a que esta Sala ha admitido el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la misma Sección Octava de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 253/2013, en un asunto sobre la misma materia e idénticos argumentos, pues debe señalarse que, efectivamente, dicho recurso de casación, tramitado con el número 3726/2014 fue admitido a trámite mediante providencia de 24 de abril de 2015, pero este hecho tampoco combate en forma alguna la conclusión de desestimación alcanzada por esta Sala, pues no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( SSTS de 21 de abril de 2009 -recurso de casación número 10783/2004 - y de 16 de abril de 2013 -recurso de casación número 6502/2011 -, entre otras muchas).

Resulta asimismo irrelevante la alegación de que el escrito de preparación reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LRJCA , pues no es ésta la causa por la que la Sala de instancia no ha tenido por preparado el recurso de casación.

Tampoco puede prosperar el alegato relativo a la admisibilidad del recurso con fundamento en el interés casacional del mismo. Téngase en cuenta -como ha señalado esta Sala, entre otros, en AATS de 15 de diciembre de 2011 ( recurso de casación número 76/2011), de 29 de noviembre de 2012 ( recurso de queja número 116/2012 ) y de 6 de marzo de 2014 ( recurso de queja número 99/2013 )- que el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción -aparte de que va referido al recurso de casación ordinario- autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple en el supuesto en examen.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Muebles Pulido S.L." contra el Auto de 17 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso número 238/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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