ATS 896/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4938A
Número de Recurso10049/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución896/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 9/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche como procedimiento ordinario nº 2/2013, en la que se condenaba a Victorino y a Luis Antonio , como autor responsable cada uno de ellos de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a las penas de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por mitad y de las indemnizaciones que se relatan en el fallo de la sentencia; acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a la víctima Alberto , a su domicilio o lugar en que se encuentre, comunicarse con ella de manera verbal, escrita, telefónica u otra semejante durante 18 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Hoyos Moliner, actuando en representación de Luis Antonio , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Hoyos Moliner, actuando en representación de Victorino , con base en 4 motivos:

  5. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 851.1 y 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar una sentencia condenatoria. En este orden de ideas, se cuestiona la entidad probatoria de las diligencias de identificación efectuadas por la víctima, ya que los autores de los hechos llevaban el rostro cubierto cuando los llevaron a cabo. Asimismo se impugna que resultase acreditada la intención de matar en los hoy recurrentes, ya que la expresión "danos todo el dinero de la caja o te matamos", con la que se dirigieron a la víctima, tenía una mera finalidad intimidatoria, por lo que, en todo caso, nos encontraríamos ante la causación de unas lesiones que resultarían absorbidas en el delito de robo con violencia, al haber sido el medio utilizado para conseguir su ilícito propósito. A mayor abundamiento, se indica que las lesiones sufridas por la víctima no eran de carácter mortal, considerando asimismo que, alternativamente, los hechos podrían ser constitutivos de un delito de homicidio.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que los acusados Luis Antonio y Victorino entraron en el establecimiento regentado por Alberto . con la cara cubierta, respectivamente por la prenda denominada "braga" y por una capucha que dejaba tan solo al descubierto sus ojos y portando Victorino un cuchillo. Una vez dentro, mientras Luis Antonio bajaba la persiana de acceso al local, Victorino , sin mediar palabra, se abalanzó sobre Alberto y le clavó el cuchillo en el cuello, afectándole la tráquea, lo que le impidió gritar para pedir ayuda. Seguidamente, Luis Antonio amenazó a Alberto diciéndole que le diese todo el dinero que había en la caja o le matarían. Ante la actitud violenta de sus agresores, Alberto intentó resistirse, logrando únicamente quitar la "braga" a Luis Antonio , reaccionando éste cogiendo un cuchillo que Alberto tenía en el mostrador y, con ánimo de matar, Victorino e Luis Antonio asestaron múltiples cuchilladas a Alberto que causaron su desvanecimiento, logrando apoderarse de 200 euros y diversos productos y marchándose a continuación. Como consecuencia de los hechos, Alberto sufrió heridas consistentes en herida punzante anterior en cuello con rotura braqueal traumática y herida en cara interior de MSI que precisaron cirugía para su sanidad.

En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción, concretamente la declaración de la víctima, la cual se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para otorgarle credibilidad. Concretamente expone que desde el inicio de las actuaciones reconoció al acusado Victorino como uno de los autores de los hechos, tanto en diligencia fotográfica como en rueda y en el plenario, identificándolo por los ojos, que llevaba sin cubrir, ya que había ido por la tienda en otras ocasiones, incluso en la mañana del día de autos acompañado por su madre. Su testimonio, carente de motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pudiese viciarlo, viene corroborado por las declaraciones testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes al personarse en el centro sanitario donde estaba siendo atendida la víctima, ésta les comunicó que había sido atacado por dos personas, manifestando el instructor del atestado que le indicó que había conocido a uno por la voz al ser cliente habitual de la tienda, tratándose del acusado Victorino . A lo que se ha de añadir la testifical de los cuatro agentes del citado cuerpo policial que participaron en el registro del domicilio de dicho acusado, relativa al hallazgo de una mochila que la víctima identificó como la que portaba Victorino el día de los hechos.

En cuanto al acusado Luis Antonio , fue asimismo reconocido por la víctima mediante diligencia fotográfica, en rueda y en el juicio oral, sus manifestaciones fueron corroboradas por el resultado del registro en el domicilio del acusado, donde se hallaron una sudadera y una gorra que la víctima identificó como usadas por Luis Antonio , debiendo tenerse también en cuenta las testificales de referencia de los agentes policiales, a los que dijo la víctima que aquél era uno de los autores de los hechos.

Una vez dicho lo anterior, respecto al dolo de matar en los acusados, su concurrencia en el presente caso viene acreditada por los siguientes elementos fácticos: en primer lugar, el uso de cuchillos cuya potencialidad letal viene acreditada por la entidad de las lesiones causadas; en segundo lugar, la gravedad de las heridas no es relevante para excluir el dolo del homicidio, especialmente cuando el ataque se dirige hacia zonas que alojan órganos vitales; en tercer lugar, los acusados dirigieron los golpes con los cuchillos, con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010 , por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal y, por ende, del 139 del Código Penal deben ser aplicados en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en los que el mismo podía ser letal ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado; en cuarto lugar, como señalábamos en nuestra sentencia con referencia 1172/2011 , citando jurisprudencia anterior, en cuanto a la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación; en quinto lugar, la expresión con la que se dirigió uno de los agresores a la víctima, amenazándole con matarle si no accedía a sus pretensiones; en sexto lugar, la reiteración en la agresión dirigiendo numerosas cuchilladas hacia la víctima y, finalmente, las características de las lesiones causadas, las cuales, según informa el forense, comprometieron zonas con estructuras vasculares, cuya afectación era potencialmente letal.

Igualmente de los elementos fácticos acreditados se verifica la concurrencia de la alevosía, ya que la forma de actuar de ambos acusados revela su intención de asegurar el resultado eliminando la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evitándole riesgos, bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento ( STS 106/2013 ); en este caso ejecutando el ataque súbitamente, estando totalmente desprevenida la víctima, y cerrando el local de tal manera que impidiese su huída o cualquier tipo de ayuda.

Por último, respecto a la existencia de concurso real entre los delitos de robo con violencia y de asesinato intentado, esta Sala viene manteniendo (SSTS 917/2010 y 1045/2012 ) en cuanto a la compatibilidad del artículo 242.1 con menoscabos físicos o lesiones, que la misma se deriva de la propia redacción del precepto, que castiga el delito de robo con violencia "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", lo que supone que el delito de robo con violencia se configura como un tipo abierto a cualquier medio violento, si bien cuando este medio, por sí mismo, integre, además, un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto se penará conforme al tipo que corresponda en concurso real con el delito de robo violento, al estarse en presencia de infracciones distintas y autónomas. En efecto, el delito de robo del artículo 242.1 del Código Penal requiere el empleo de violencia pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud e integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra el patrimonio. Por ello la violencia del artículo 242.1 del Código Penal solo absorbería las vías de hecho o el maltrato de obra sin causar lesión del artículo 617.2 del Código Penal , pero no la causación de lesiones, que no pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del robo violento. De acuerdo con esta doctrina, en el supuesto de delitos de robo y lesiones o, en su caso, asesinato, como ocurre en el presente caso, cada infracción se aplica de acuerdo con sus circunstancias específicas.

Con base en lo expuesto, se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte de los acusados de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización dirigida a una zona donde se encuentran órganos vitales; debiendo ser calificado como alevoso el ataque realizado, habida cuenta de lo inesperado de la agresión así como la desproporción buscada de propósito entre agresores, provistos de cuchillos, y la víctima. Asimismo se constata que la conclusión relativa a la autoría de los hechos por los acusados se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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