ATS 918/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4922A
Número de Recurso10147/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución918/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2014, dimanante de Sumario 3805/2013 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Maximino , como autor responsable de un delito de agresión sexual, de una falta de hurto, de una falta de lesiones y de un delito de coacciones, a las siguiente penas:

Por el delito de agresión sexual, la pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta de hurto, la pena de localización permanente de doce días.

Por la falta de lesiones, la pena de localización permanente de doce días.

Por el delito de coacciones, la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas del procedimiento.

El procesado, como responsable civil directo, deberá indemnizar a la perjudicada Tarsila ., en la cantidad de 12.000 €, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maximino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel García Espinar.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del principio general del derecho de contradicción, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva causando indefensión; y 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula ambos motivos de recurso por vulneración del art. 24 de la Constitución , lo que permite su examen conjunto.

  1. El recurrente alega, en definitiva, en ambos motivos la falta de justificación de la condena, dada la valoración que la sentencia recurrida ha realizado de las pruebas practicadas en autos, que considera insuficientes; el testimonio de la víctima está plagado de contradicciones, el reconocimiento fotográfico que llevó a cabo en sede policial no consta suficientemente garantizado, viciando el posterior reconocimiento que efectuó en sede judicial y que no ha sido refrendado por ningún testigo; la prueba pericial fue efectuada por un solo perito; la prueba sobre perfil genético no es concluyente; el informe pericial de huellas de calzado apoya la absolución; dictándose una sentencia condenatoria sobre una actividad probatoria viciada y no concluyente.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    La valoración del testimonio compete al Tribunal de instancia, el cual en exclusividad y de la mano del art. 741 L.E.Cr determina la credibilidad de lo declarado. A esta Sala de casación le corresponde un control del proceso valorativo, al objeto de comprobar si se ha desarrollado por los cauces de la lógica, la ciencia o la experiencia, a efectos de juzgar sobre la credibilidad (STS 06- 02-14).

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida narran que el recurrente sobre las 22:00 horas del 24-11-13, a la salida de una discoteca se ofreció a llevar en coche, un vehículo Audi A-3 color rojo, a Tarsila ., quien salía de la citada discoteca. El recurrente comenzó a conducir y con la excusa de fumar paró el vehículo en las inmediaciones del parking situado en el barrio Larrasko a la altura del nº 3 de la localidad de Arrigorriaga. Una vez allí y con la intención de satisfacer su deseo sexual, agarró fuertemente a Tarsila , a pesar de la negativa de ésta, la besó en la boca, le arrancó la ropa, le arrojó al suelo dos veces, y la tiró contra una pared allí existente, ya que ella trataba de levantarse, la agarró del cuello y del pelo fuertemente obligándola a realizarle una felación introduciendo su pene en la boca de ella hasta la eyaculación. Tras estos hechos se apoderó del bolso de Tarsila , cuyo valor ha sido pericialmente tasado en 150 euros, y abandonó el lugar en el vehículo. Como consecuencia de estos hechos Tarsila sufrió lesiones por las que precisó una asistencia facultativa y tardó en curar 10 días no impeditivos y sin secuelas; presenta clínica parcial de un trastorno por estrés postraumático, precisando tratamiento médico.

    Sobre las 06:00 horas del día 23-11-13, en las inmediaciones de la discoteca Fever, en la calle Tellería de Bilbao, el acusado intentó introducir a Estibaliz ., agarrándola del brazo y pelos a pesar de su negativa, en el vehículo Audi A-3, no consiguiéndolo al lograr Estibaliz soltarse por la intervención de terceras personas que se acercaron al oírla pedir auxilio.

    Durante la comisión de tales hechos el acusado tuvo plena conciencia y voluntad.

    El Tribunal obtuvo su convicción acerca de la comisión de los expresados hechos en las circunstancias descritas, en virtud de su apreciación de las pruebas practicadas en autos. Las declaraciones de la víctima de los hechos, las manifestaciones testificales y las pericias desarrolladas.

    La prueba principal es el testimonio de la agredida, especialmente verosímil dada su persistencia incriminatoria, su contundencia y detalles aportados; manifestó que se encontró con el recurrente conduciendo un vehículo Audi A-3 rojo, que se ofreció a llevarla a la estación cercana de metro, a lo que accedió por que hacía mala noche y se encontraba muy cansada; en el vehículo, el recurrente, que se ofreció a llevarla a San Mamés, tomó una ruta distinta y la llevó a un parking en unos pabellones cuya localización desconocía y al salir del vehículo con la excusa de fumar un cigarro, se abalanzó contra ella, le mordió en la boca y con tocamientos y extrema violencia, ante su resistencia, le arrancó la ropa, tirándola al suelo y arrojándola contra una pared cercana, mientras ella trataba de levantarse, hasta que le agarró fuerte del pelo y cuello y le obligó a hacerle una felación introduciendo el pene en su boca hasta la eyaculación; después, la dejó tirada y desnuda en el suelo, a la vez que se apoderaba de su bolso con su documentación y objetos personales para dificultar su regreso al domicilio.

    Este testimonio se ve corroborado por otros datos, que la sentencia califica de contundentes: la víctima, ayudada por una mujer que pasaba por el lugar, acudió a la comisaría de la Policía Municipal denunciando inmediatamente el hecho; el testimonio coincidente de los policías municipales describió el extremo nerviosismo y desesperación que presentaba la denunciante. Una vez dada la descripción física del presunto autor y de las características del vehículo -con una muy peculiar, cual es la existencia de una tortuga verde en el salpicadero-, la patrulla de la Policía Autónoma accedió al parking de la citada discoteca encontrando al procesado, en compañía de otro, en un vehículo de semejantes características, respondiendo aquél a los datos físicos de la descripción. Conforme al testimonio de estos agentes, el acusado se hallaba en el vehículo, y el maletero cerrado, eran las 0,20 h., al preguntarle por los hechos no mostró sorpresa y, con su consentimiento, abrieron el maletero apareciendo el bolso de cuero color beige, zapatos de tacón y cartera de color rosa vacía, que portaba la víctima al ser agredida, expresamente reconocidos por ella.

    De otro lado, la víctima reconoció al recurrente, constando la diligencia de reconocimiento fotográfico al folio 62 y en rueda al folio 285, en donde reconoció sin género de duda a su agresor, indicando en el juicio que fue fácil, al haber entablado antes de la agresión conversación con él y compartido un trayecto en coche hasta la agresión. Otro dato corroborador es el hallazgo del móvil de la víctima en el asiento trasero del vehículo conducido por el acusado, móvil que, pese a habérsele quitado la tarjeta sim, fue reconocido por ella, a lo que se añade que examinado pericialmente aparecieron carpetas de música con el nombre de Tarsila , con lo que su titularidad queda fuera de toda duda. Por último, aunque el perfil genético hallado en la boca de la víctima no ha sido concluyente, pues la escasa cantidad de semen no permitió lograr identificación genética, en cambio, respecto a los vestigios genéticos hallados en su ropa aparece el perfil del procesado en perfil mezcla de dos personas, pero, en todo caso, uno de ellos compatible con el recurrente. Consta igualmente acreditado que la víctima sufrió lesiones por las que precisó asistencia facultativa y presenta clínica parcial de un trastorno por estrés postraumático, precisando tratamiento médico, habiéndose aportado parte de urgencias que objetiva lesiones superficiales compatibles con su relato, y ratificado el médico forense en el plenario respecto a la situación de estrés que padece.

    Frente a tal contundente acervo probatorio, el acusado en todo momento se limitó a negar los hechos, indicando que ese día y hora se hallaba con su mujer cenando y hasta pasadas las 11 horas no marchó hacia Bilbao. Lo que fue ratificado, "sin mucha convicción", por su esposa, que se limitó a indicar que dada su minusvalía, su esposo todas las noches cenaba con ella y la acostaba en la cama, y que después solía salir. Lo acreditado es que, sobre las 12 h., fue detenido en el parking de la discoteca, y que aunque fuera cierto el referido testimonio pudo perfectamente estar allí sobre las 10 h. cuando se produjo el encuentro con la víctima.

    La valoración probatoria que conduce a la condena del recurrente no se ve desvirtuada por los argumentos del motivo, que aduce pretendidas contradicciones de ella -que no se explican ni constatan-, la falta de identificación del recurrente como autor en el plenario, la ausencia de un segundo perito para el examen del móvil de la víctima, la invalidez de las pruebas de reconocimiento fotográfico y en rueda, el hecho de que la víctima no aludiera a que el vehículo del recurrente se halla adaptado para personas minusválidas; datos que carecen de la relevancia pretendida para mostrar la insuficiencia probatoria que se pretende.

    En el desarrollo de los motivos no se menciona en lugar alguno, pese a pedirse la absolución del recurrente por los delitos y faltas por los que ha sido condenado, que el Tribunal ha contado asimismo con las manifestaciones de los testigos del hecho cometido por el recurrente el 23 de noviembre, que refuerzan las pruebas incriminatorias antes examinadas; la víctima Estibaliz denunció el hecho al enterarse de que el día siguiente se produjo un hecho similar, pero consumado, en el mismo lugar, y reconoció al procesado en rueda; ella misma indicó que dada la situación de nervios que le produjo el hecho le fue difícil reconocerle, pero existe la declaración de los testigos intervinientes, que impidieron la casi segura consumación de otro delito contra la libertad sexual. En efecto, se ha contado con la declaración de Eugenio ., Germán . y Iván ., que salían de la discoteca en cuestión y relataron cómo vieron a la víctima - Estibaliz - forcejeando, para tratar de evitar ser introducida en el vehículo, de modo que Iván , que fue el primero que lo vio, indicó que el agresor utilizaba la violencia agarrándola de los pelos y brazos, y ella se sujetaba en el marco de la puerta; al recriminarle su conducta, él disimulaba diciendo que era su pareja y la llevaba a casa porque se encontraba mal; al zafarse de su agresor, la acompañaron al metro, indicando como momentos más tarde le volvieron a ver, con el mismo vehículo Audi A-3 rojo, del que tomaron la matrícula, en las inmediaciones de la discoteca, marchándose del lugar al verles; y no solo dieron a la policía la matrícula que permitió al día siguiente su fácil localización, sino que le reconocieron en rueda.

    Con todo lo dicho, medió prueba de cargo, obtenida con regularidad legal y constitucional, practicada en juicio bajo los principios que lo rigen, y racionalmente valorada por la Audiencia, acomodándose a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Lo que determina la inadmisión de los dos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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