ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:4912A
Número de Recurso20332/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Tamayo Torrejón, en nombre y representación de Luis Alberto , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20/3/13 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 6/2012 que condenó al hoy solicitante y otros, como autor por cooperación necesaria de un delito de blanqueo de capitales procedentes de delito contra la salud pública, sentencia que fue objeto de recurso de casación ante esta Sala dando lugar al Rollo 2102/14 en el que se dictó sentencia de 1/4/15 que desestimando los motivos confirma la dictada en la instancia; se apoya en el art. 954,4º Lecrm. y alega que puesto que su condena se sustenta en relación con David y este fue absuelto del delito de tráfico de drogas, no es posible mantener su condena por blanqueo de capitales procedente del narcotráfico.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de junio pasado, dictaminó:

"...En tanto la absolución se fundamente en no haber llegado a aceptar en firme encargarse de la venta de 50 kilogramos de droga, no permite, sostener que el citado David fuera ajeno al ilícito mercado del tráfico de drogas. Antes bien, lo contrario. Abstracción hecha de que no llegaran a un acuerdo o el mismo no se llegara a acreditar con la claridad y suficiencia que exige una condena penal, una oferta de tal tipo lo que revela ya es un contacto muy importante con el mundo del tráfico de drogas. Por lo demás los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, así como la de casación, refieren diversos puntos que sustenta la relación de David con el tráfico de drogas y las operaciones de blanqueo realizadas, de las que fue coautor Luis Alberto . Es por ello que, en ausencia de falta de fuerza evidenciadora de la inocencia de la sentencia que se cita, la hipótesis de una posible revisión de la condena no puede siquiera tomarse en consideración al efecto pretendido por el solicitante. De ahí que no quepa sino declarar la improcedencia de autorizar el recurso de revisión instado..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Luis Alberto condenado por la Audiencia Nacional por un delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública, como autor por cooperación necesaria, sentencia confirmada por esta Sala al desestimar los motivos del recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, a tal fin se apoya en el art. 954.4º de la Lecrm. Y alega que:

"...La Sección Tercera de la Audiencia Nacional acordó desglosar el proceso en dos, uno por blanqueo y un segundo procedimiento... que continuaría por delito contra la salud pública. En este procedimiento se dictó sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en fecha 11 de julio por la que se absolvía a David del delito contra la salud pública que se le imputaba, habiéndose interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que ha sido desestimado mediante sentencia nº 186/2015 de fecha 1 de abril de 2015 dictada por esta misma Sala ...esta circunstancia ex novo, resulta de especial relevancia, sino ya, por que de ella misma pudiera derivarse la libre absolución de mi representado como hemos defendido, si para que resultara de aplicación, como establece la sentencia, el subtipo agravado del delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas. Mediante la presente solicitud no pretende esta parte valorar nuevamente si mi representado conocía o no el origen de los fondos que ambas sentencias han considerado procedía del tráfico de drogas, sino, y a la vista de que ha desaparecido el único indicio que relacionaba a David y por ende a mi representado con dicho tráfico de drogas, procediendo revisar la sentencia y en todo y único caso condenar por un delito de blanqueo del tipo básico sin agravación. Pese a que esta argumentación ya fue utilizada en nuestro recurso de casación, el Tribunal Supremo consideró que sí existía conocimiento por parte de mi representado del concreto origen ilícito, aunque no se dieran los requisitos que exigía la jurisprudencia que acreditarían dicho conocimiento; 1º incremento inusual del patrimonio o manejo de cantidades de dinero que pongan de manifiesto operaciones extrañas. 2º inexistencia de negocios lícitos. 3º constatación de algún vínculo con actividades de tráfico de drogas. Por lo tanto si a la hora de dictar una sentencia condenatoria se ha tenido en cuenta que a David se le imputaba un delito contra la salud pública, del que ha resultado absuelto, es exigible una revisión de la sentencia que determine si existen ahora otros indicios que relacionen el blanqueo imputado con el tráfico de drogas, o si por el contrario y en estricta aplicación del principio de presunción de inocencia al no existir ninguna otra vinculación procedería la absolución de mi representado..." .

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, y ello porque las fuentes de prueba que ofrece no pueden considerarse nuevas ni de ellas se deriva la inocencia del solicitante y es que como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal "Los hechos sobre los que versan las operaciones de blanqueo y que dieron lugar a la condena de Luis Alberto tienen lugar durante los años 2005 y 2007. La operación de tráfico de droga, por la que se formuló acusación por delito del art. 368 y del que se absuelve a David , es descubierta en Octubre de 2007. Por tanto, no puede afirmarse que el dinero que había sido objeto de aquellas operaciones, para introducirlo en el circuito económico con apariencia de licitud, pudiera provenir de esa operación de tráfico de drogas abortada. Además, la sentencia absolutoria afirma que los días previos a la aprehensión de los 68 kilogramos de cocaína, " Gregorio había propuesto a David que 50 de esos 68 kgs. de cocaína fueran vendidos por David a razón de 27.200 euros/kilogramo según las escuchas telefónicas de 18 de octubre, sin que conste que David llegase a aceptar en firme ese ofrecimiento". Ha de tenerse en cuenta al tiempo que el tipo penal no precisa para su aplicación que exista una sentencia por delito de tráfico de drogas, sino que es suficiente que los bienes tengan su origen en alguno de los delitos de tráfico de drogas..." (ver en este sentido sentencia de 29/9/2001 y 928/06 de 5 de octubre, entre otros muchos).

Por lo expuesto y ante la falta de evidencia de la inocencia del solicitante la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 Lecrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Luis Alberto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20/3/13 dictada en el Rollo 6/12 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la de esta Sala de 1/4/15 en el Rollo 2102/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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