ATS 897/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4906A
Número de Recurso547/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución897/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 29 de enero de 2015, en los autos del Rollo de Sala 1764/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 2447/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Fuenlabrada, por la que se condena a Primitivo , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago de la multa, así como al pago de la mitad de las costas; y a Guillerma , como autora, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago de la multa, así como al pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Primitivo y Guillerma , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa Mora Villarubia, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostienen que la valoración probatoria de la Sala de instancia es insuficiente y que han mantenido en todo momento, con absoluta firmeza, la misma versión de los hechos y que la propia persona señalada como compradora respaldó su declaración, negando persistentemente haberles adquirido la droga y haber dado razón bastante de por qué se encontraba allí. Añade que se dan ciertas circunstancias que hacen dudar de la posibilidad de que los agentes pudiesen observar claramente los hechos, como lo son el que el vehículo oficial estaba situado detrás del de los recurrentes y que este automóvil tenía las lunas traseras tintadas. Además, estima totalmente absurdo que alguien negocie la entrega de droga con los ocupantes de un vehículo, del que inmediatamente detrás se encuentra el de la Guardia Civil.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, por un delito contra la salud pública, basándose en los siguientes hechos declarados probados.

Sobre las 16.30 del día 24 de septiembre de 2013, los acusados Primitivo y Guillerma se encontraban en el interior del vehículo BMW, con matrícula ....DFD , en la Calle del Pinar de la localidad de Humanes, estando detenido a su lado un varón, subido en una motocicleta, a quien el acusado Primitivo le hizo entrega de una bolsita conteniendo cocaína, recibiendo a cambio billetes por importe de 40 euros.

Tales hechos fueron observados por agentes de la Guardia Civil, quienes procedieron a intervenir, momento en que la acusada Guillerma entregó al acusado Primitivo una bolsa en la que se contenían 18 bolsas más pequeñas conteniendo todas ellas cocaína, saliendo aquél del vehículo con la bolsa, que arrojó al suelo, lo que fue visto por los agentes de la Guardia Civil, quienes la ocuparon, así como la bolsita que el acusado había entregado a cambio de dinero al conductor de la motocicleta. Asimismo, los agentes de la Guardia Civil ocuparon en su poder, cuatro billetes de 20 euros cada uno, de los que 40 euros procedían de la venta de la bolsita con cocaína a la que antes se ha hecho referencia.

En total, las bolsitas intervenidas contenían 10'129 gramos de cocaína pura, y que en el mercado ilícito de sustancia hubiera alcanzado un valor de 588'98 euros.

Fundamento de convicción lo constituyó la declaración de los agentes actuantes, de número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes, de manera convergente, manifestaron que observaron al vehículo, en cuyo interior estaban ambos acusados, parado en paralelo a una motocicleta, en la vía citada anteriormente, y que, igualmente, vieron que el conductor ( Primitivo ) le pasaba una bolsita al conductor de la motocicleta y que éste, a cambio, le daba dinero y que, cuando la otra persona, que estaba en el interior del vehículo, se percato de la presencia allí de los agentes, le pasó a Primitivo una bolsa, que arrojó al suelo, cuando salió del vehículo. Los agentes manifestaron haber intervenido la bolsita entregada al conductor de la motocicleta y la bolsa arrojada al suelo, en cuyo interior encontraron otras dieciocho bolsitas similares a la primera.

La bolsa resultó contener la droga en la cantidad y pureza señalada, según se determinó por el Instituto Nacional de Toxicología, en informe no impugnado por ninguna de las partes.

Frente a estos testimonios, los acusados negaron los hechos y reforzaron su declaración los testigos Cristobal . (hermano de Primitivo ) y Eutimio . (éste último, el conductor de la motocicleta). La Sala no les otorgó credibilidad. No apreció ni se aportó razón alguna por la que los agentes hubiesen procedido, de manera concertada, infundada y arbitrariamente, a denunciar a los recurrentes.

De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, quien goza de la privilegiada situación de poder percibir la prueba, directa e inmediatamente, en su totalidad. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Como consecuencia lógica de sus anteriores alegaciones, la parte recurrente estima indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal , por falta de acreditación de la comisión del delito contemplado en él.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo se enuncia condicionado al anterior. El relato de hechos probados, que se asienta en el acervo probatorio citado anteriormente, describe una conducta plenamente incardinable en el artículo 368 del Código Penal . Los recurrentes realizaron un acto de tráfico de droga y se les intervino, además, otras numerosas bolsitas, destinadas al mismo fin.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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