ATS 878/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4904A
Número de Recurso2231/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución878/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 16/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda como procedimiento abreviado nº 75/2009, en la que se condenaba a Celso como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, y se le absolvía del delito de estafa del que fue acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, actuando en representación de Epifanio y la sociedad cooperativa "Construcciones Cañizo", quienes actúan en la condición procesal de acusación particular, con base en 3 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Celso , quien actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado, todos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los apartados 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden respecto al fondo de las alegaciones allí contenidas.

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia la documental, consistente en 66 cheques falsificados, las testificales practicadas y la propia declaración del acusado, para sostener que no hubo prueba de que el acusado destinase los 511.000 euros detraídos de la sociedad cooperativa "Construcciones Cañizo" a gastos de la misma, sino que lo hizo en su propio beneficio. Concretamente manifiesta que el acusado admitió haber cargado el importe de una obra doméstica a la empresa y la existencia de una deuda con la Seguridad Social.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ). Por su parte, el cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, el 25 de enero de 2006 , Epifanio , actuando como administrador único de la sociedad cooperativa "Obras y Construcciones Cañizo", presentó denuncia contra el acusado Celso , socio cooperativista, afirmando que le había falsificado la firma en cheques y pagarés, presentándolos en una sucursal bancaria donde los cobró por ventanilla y apropiándose de su importe. Mediante prueba pericial caligráfica se acreditó que en 63 cheques se había falsificado la firma de Epifanio , siendo el acusado la única persona que disponía materialmente de dichos cheques y el único socio de la cooperativa que se relacionaba con las entidades de crédito y ahorro y presentaba al cobro dichos documentos. No resultó probado que el acusado se apropiase de la suma de 511.320 euros, ni que utilizase dicha cantidad para otros fines que no fuesen el pago de sueldos y salario u otros gastos de la sociedad cooperativa antedicha.

De la lectura de los motivos planteados se infiere que, en realidad, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba de la comisión por el acusado de un delito de estafa. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación y conseguir así en esta instancia, tal como se desprende del suplico del recurso de casación, un fallo condenatorio contra el acusado.

Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria por el delito de estafa por el que fue acusado Celso y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen al acusado, que se consideran constitutivos de un delito de estafa, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 , entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011 (caso "Lacadena Calero contra España "); de 20 de marzo de 2012 (caso "Serrano Contreras contra España ") y la de 27 de noviembre de 2012 (caso "Vilanova Goterris y Llop García contra España ").

De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del delito cuya comisión la recurrente atribuye al acusado ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra, lo que no resulta factible en esta instancia visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley". Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando las pertinentes valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría de un delito de estafa por el acusado, concretamente por no haber sido probados los elementos del tipo consistentes en la causación de un daño patrimonial como consecuencia de la conducta del acusado y en el ánimo de lucro como propósito por parte de aquél de obtención de una ventaja patrimonial.

En este orden de ideas expone que el acusado sostuvo que el importe de las extracciones efectuadas se destinó al pago de salarios y proveedores de la sociedad cooperativa, sin que se determinase el perjuicio causado a la misma ni a sus acreedores, ninguno de los cuales fue traído al proceso a tal fin. El propio denunciante, Epifanio , no supo concretar dicho perjuicio, y ninguno de los trabajadores de la sociedad que testificaron denunció impago de sus salarios, como tampoco lo hizo la sociedad limitada "Vercovisa", ni se acreditó documentalmente deuda alguna con la Seguridad Social. A mayor abundamiento, explica la Audiencia que, al requerir el Ministerio Fiscal, a la parte denunciante para que concretase el importe de las cantidades de las que habría dispuesto ilícitamente el acusado, la respuesta consistió tan sólo en una manifestación escrita relativa a la cantidad total extraída mediante cheques, sin que se practicase pericial contable alguna; a lo que se ha de añadir que la testigo Carmen ., que se ocupaba de la contabilidad de la sociedad cooperativa, manifestó que las cuentas cuadraban perfectamente y que no se probó incremento patrimonial extraordinario en el acusado.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Finalmente, desde la perspectiva estricta de la vía procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal utilizada por la parte recurrente para formaliza su queja, su inviabilidad deriva de que tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ); careciendo la documental designada de literosuficiencia, esto es, de capacidad para demostrar axiomática e indubitadamente que el acusado cometió el delito de estafa por el que fue acusado. Por otra parte desde la perspectiva de infracción ordinaria de ley no existe sustrato fáctico en los hechos probados de la sentencia recurrida para poder efectuar la calificación jurídica pretendida.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ellas.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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