ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4984A
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 693/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), se dictó auto, de fecha 12 de enero de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Eva , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) la remisión del rollo de apelación nº 693/2014, así como los autos de juicio de divorcio nº 398/2013, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 693/2014 .

  2. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único. En dicho motivo se cita como infringido el art. 97 CC , concurriendo interes casacional al haber infringido en su interpretación el criterio doctrinal establecido por la STS de 19 de enero de 2010 , que señala que a la hora de valorar el desequilibrio económico que produce la ruptura del matrimonio, hay que atender a las circunstancias concurrentes en el momento de la ruptura y el empeoramiento debe venir referido a la situación económica disfrutada durante el matrimonio, debiendo ponderarse los años de dedicación a la familia, tiempo del matrimonio, formación de los cónyuges, medios de vida propios, etc. Se cita igualmente la STS de 21 de febrero de 2014 que frente a otra sentencia de esta misma Audiencia Provincial señala que "esta Sala debe declarar que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta el amplio período de tiempo que la demandante se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en el desarrollo profesional de la Sra. Vicenta . Igualmente ese prolongado lapso de dedicación a la familia es el que determina que la pensión cotizada sea inferior, lo que exige la oportuna compensación. Este dato, de esencial importancia y recogido expresamente como uno de los elementos a valorar en el art. 97 del C. Civil , provoca un desequilibrio entre uno y otro de los cónyuges, en relación con sus respectivas situaciones económicas, habida cuenta que por la discapacidad y edad de ella, no es previsible que pueda mejorar su situación profesional o económica. Por tanto, la sentencia recurrida infringe el art. 97 del C. Civil , cuando declara que la pensión de ella es "la justa y acoplada a las aptitudes y actitudes de Doña. Vicenta ". Igualmente es rechazable, en este caso, el argumento de que la pensión compensatoria "no es un mecanismo dador de cualidades profesionales que no se tienen". Se citan igualmente las SSTS de 16 de julio de 2013 , 24 de noviembre de 2011 , 19 de octubre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 y 17 de mayo de 2013 .

    Por su parte el recurso extraordinario por infracción procesal plantea la infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia y respecto de las reglas de la lógica y la razón; así como en la valoración por la sentencia de la prueba, mostrando su disconformidad con las conclusiones de la sentencia recurrida que determina que no procede fijar pensión compensatoria alguna al ser los dos perceptores de pensiones, a pesar de ser de cuantías muy diferentes, no entrando a valorar cual es la parte que ve empeorada su situación en relación con la existente constante el matrimonio, ni se ha tenido en cuenta en modo alguno el resto de circunstancias a efectos de poder valorar correctamente la situación de desequilibrio, como son los años de matrimonio y la dedicación exclusiva a la familia de la mujer que no ha trabajado nunca.

    El examen de la procedencia de los recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interes casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  4. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, los recursos se han interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de Dª. Eva , contra el auto de fecha 12 de enero de 2015, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 693/2014 y los autos de juicio de divorcio nº 398/2013 .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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