ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:4930A
Número de Recurso85/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 15 de abril de 2014 se presentó ante el decanato de los Juzgados de La Coruña y por la representación procesal de Dª Inocencia y "AXA SEGUROS GENERALES S.A.", demanda de JUICIO VERBAL en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en reclamación de la suma total de 1.475,32 euros, con base en el siniestro acaecido el día 19 de enero de 2014 en la calle Vista Alegre de La Coruña, contra "GRUPO ATLÁNTIDA 2006, S.L.", domiciliada en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 de La Coruña, dueña de la obra de la que, supuestamente, cayeron unos tablones que causaron daños en el vehículo de la actora, estacionado en sus proximidades; la reclamación se basa en haber abonado la actora el importe de la reparación de los daños materiales sufridos en el vehículo por ella asegurado como consecuencia del siniestro acaecido.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña, que lo registró con el nº 351/2014, se dictó decreto con fecha 14 de mayo de 2014 admitiendo a trámite la demanda y acordando citar a las partes para la vista del juicio verbal.

TERCERO.- Al intentar la práctica de la citación de la demandada, la misma resultó negativa en el domicilio facilitado, por lo que se procedió a la averiguación por el Juzgado de los posibles domicilios a través del Punto Neutro Judicial, apareciendo varios en Coslada, Madrid, Sada (Coruña), La Coruña, Betanzos y Miño (Coruña).

CUARTO.- Intentada nueva comunicación en otro domicilio de la ciudad de La Coruña y resultando esta negativa, por diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2014 se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

QUINTO .- Evacuando dicho trámite, la demandante mantuvo que correspondía la competencia al Juzgado de La Coruña, aportando nota del Registro Mercantil, en tanto que el Ministerio Fiscal manifestó que la competencia correspondía a los Juzgados de Madrid.

SEXTO .- Con fecha 13 de noviembre de 2014 la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña dictó auto declarando su falta de competencia territorial, considerando territorialmente competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Coslada ya que en fecha 19 de mayo de 2010, el domicilio de la demandada se encontraba en esta localidad madrileña.

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, que las registró con el nº 678/2014, la titular del Juzgado dictó auto declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, entendiendo que el Juzgado competente sería, en todo caso, Madrid y remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

OCTAVO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 85/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Coruña, pues en el presente caso son de aplicación la reglas generales contenidas en los arts. 50 y 51 LEC , habiendo nacido la relación jurídica en la ciudad de La Coruña, donde la demandada tiene su domicilio.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada. El primero entiende que en fecha anterior a la presentación de la demanda consta un domicilio de la demandada en Coslada mientras que el segundo mantiene que, siendo cierta dicha afirmación, también lo es que en fecha posterior (y también anterior a la presentación de la demanda) consta otro domicilio de Madrid, por lo que esta ciudad sería la competente.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Pues bien, planteado como está el conflicto entre el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, ha de resolverse, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y aplicando el criterio seguido por esta Sala, entre otros, en auto de 21 de enero de 2014 (conflicto nº 212/13 ), declarando la competencia del Juzgado de La Coruña.

La acción ejercitada en el presente caso es una acción de repetición de una compañía aseguradora que habiendo abonado el importe de determinados daños a su asegurado, al amparo del art. 43 LCS , repite lo pagado frente al propietario de la obra de donde supuestamente cayeron los tablones causantes de los daños, por lo que resultan aplicables las reglas generales de los arts. 50 y 51 LEC , al no presentar la acción ejercitada especialidad alguna, resultando competente para conocer del litigio el tribunal del domicilio de la parte demandada, donde, además nació la relación jurídica.

Existe una discrepancia entre las partes en cuanto a dónde se encuentra dicho domicilio al resultar negativos dos actos de comunicación intentados en la ciudad de La Coruña y aparecer varios domicilios en distintas localidades tales como Madrid, Coslada, Betanzos... El motivo que lleva al Juzgado de la Coruña a declarar su falta de competencia es el hecho constatado de que en el año 2010 aparece un domicilio de la demandada en Coslada, pero no le falta razón al Juzgado de Coslada cuando afirma que en el año 2012 (anterior a la presentación de la demanda) consta un cambio de domicilio social de la demandada a Madrid, por lo que resulta obvio que Coslada ya no tiene relación alguna con este procedimiento. A este dato ha de añadirse que en la nota registral aportada por la actora expedida el 21 de octubre de 2014 (fecha muy próxima a la presentación de la demanda), consta como domicilio social el de La Coruña, por lo que, siendo esta también la localidad donde nació la relación jurídica, el presente conflicto, tal y como está planteado, solo puede ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de La Coruña.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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