STSJ Comunidad de Madrid 295/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2015:6417
Número de Recurso1076/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución295/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Rec. 1076/2014 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0045347

Procedimiento Recurso de Suplicación 1076/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 1043/2013

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 295

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a trece de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1076/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ARLETTE MARTIN GOMEZ en nombre y representación de GLOBAL LEIVA SL, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1043/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Gregorio frente a GLOBAL LEIVA SL, FOGASA, ADMINISTRACION CONCURSAL KPMG SLP, ADMINISTRACION CONCURSAL BBVA SA, TMV SLU, TEXBI SLU y SUMMER GESTION SL, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, presta servicios para GLOBAL LEIVA, SL, tras sucesión, con antigüedad reconocida de 17 de diciembre de 2008, con categoría de Encargado de establecimiento, percibiendo una remuneración promedio de 1.855,84 euros/mes brutos con prorrata.

SEGUNDO

Durante la relación laboral el actor ha pasado por diferentes entidades que pertenecen al Grupo Maemoda (Blanco) y así, Inició la relación laboral para TEXBI, SL, subrogándose SUMMER GESTIÓN, SL, posteriormente TMV, SL, y posteriormente TEXBI, SL.

TERCERO

En su condición de encargado, percibía dos tipos de comisiones, las de devengo mensual y las diarias. Actualmente, los encargados perciben un importe fijo de comisiones de 200 euros/mes. También, como encargado, percibía una remuneración de 600.-#/año, en concepto de bolsa de vacaciones.

CUARTO

Se produjo una modificación colectiva del sistema remuneratorio de comisiones que se encuentra en litigio.

QUINTO

Dentro de las funciones de Encargado se encuentran, entre otras, las de supervisar y coordinar el trabajo de los dependientes de cada establecimiento así como la organización de los pedidos. Existe, por zonas, un supervisor que controla el trabajo de los encargados.

SEXTO

Con fecha 5 de julio de 2013, prestando servicios para TMV, SL, le fue notificado el paso de TMV, SL a TEXBI, SL, con traslado a la tienda de Gran Vía 49, en Madrid, con categoría laboral de Dependiente. (Por reproducida la comunicación que obra al documento dos del actor).

SÉPTIMO

Mediante Auto de 20.12.2013, del Juzgado de lo Mercantil 8 de Madrid, se autorizó la enajenación de la unidad productiva de las sociedades concursadas integradas en Grupo Maemoda (Blanco), a FAWAZ ABDULAZIZ ALHOKAIR COMPANY, con sucesión de empresa a efectos laborales, sin subrogación de salarios e indemnizaciones laborales pendientes de pago. (Documento uno de Global Leiva, SL).

OCTAVO

GLOBAL LEIVA, SL, se subrogó en la relación laboral.

NOVENO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Textil de Madrid. Hasta el

27.01.2014, estuvo vigente el Convenio de 27.11.2006 y desde esa fecha el publicado en BOCM de

27.01.2014.

DÉCIMO

Consta efectuado el intento de conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Con desestimación de la excepción planteada, se estima la demanda planteada por D. Gregorio, declarando extinguida la relación laboral que une al demandante con la demandada, (con fecha de esta resolución), reconociendo su derecho a percibir el importe de trece mil cuatrocientos ocho con dieciséis euros,

(13.408,16 euros), en concepto de indemnización, condenándose a GLOBAL LEIVA, SL, a estar y pasar por esta declaración, con abono del importe señalado y con el resto de obligaciones inherentes.

Se absuelve al resto de codemandados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GLOBAL LEIVA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara el derecho de la actora a resolver la relación laboral, reconociendo su derecho a percibir la cantidad de 13.408,16 euros, condenando a la empresa Global Leiva SL, a estar y pasar por tal obligación, con abono del importe señalado y con el resto de obligaciones inherentes, se alza en suplicación, la representación Letrada de esta última entidad, estructurándolo con arreglo a lo previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y que ha sido impugnado por la representación Letrada del demandante.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013, en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina extrapolable en lo que vamos a indicar y a los fines de este recurso, recuerda lo siguiente "... Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ). Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "que esté" basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...".

Y precisando lo siguiente: " ... a ) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no...

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