STSJ Comunidad de Madrid 453/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2015:6307
Número de Recurso979/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución453/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0053971

Procedimiento Recurso de Suplicación 979/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 1206/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 453/2015-CB

Ilmos. Sres

D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a doce de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 979/2014, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. EDUARDO PEÑACOBA RIVAS en nombre y representación de D. /Dña. Millán, contra la sentencia de fecha 1/07/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1206/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Millán frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, D. /Dña. Carlota y EXDUCO SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. / Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Millán ha venido prestando sus servicios para EXDUCO SL en las siguientes condiciones:

  1. - Desde el 17 de enero de 2.011 al 8 de abril de 2.011 en virtud de contrato a tiempo parcial con 40 horas mensuales.

  2. - Desde el 7 de abril de 2.011 al 20 de diciembre de 2.011 en virtud de contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 10 horas semanales

  3. - Desde el 16 de enero de 2.012 al 27 de abril de 2.012 en virtud de contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 4 horas semanales.

  4. - Desde el 14 de mayo de 2.012 al 20 de julio de 2.012 en virtud de contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial

SEGUNDO

El 24 de septiembre de 2.012 las partes suscriben contrato de "prestación de servicio profesionales para la realización como profesor de 4 cursos (2 de 40 horas uno de 20 horas y otro de 30 horas) más tutorías. El actor emitía facturas por 65 # la hora excepto en el caso del curso de 30 horas cuyo precio estaba fijado en 70 # la hora. Se factura por este período 12.521,60 #. Finaliza el 19 de diciembre de 2.012.

TERCERO

El 14 de enero de 2.013 las partes suscriben nuevo "contrato mercantil de prestación de servicios profesionales" para impartir dos cursos en horario de lunes a martes de 14,30 a 16,00 y de 12,00 a 13,30 horas con un precio de 65 # /hora. Se factura por este período 6.297,20 #. Finaliza el 19 de abril de 2.013.

CUARTO

El 10 de septiembre de 2.013, Dª Carlota, administradora de la sociedad, remite al demandante un correo electrónico en el que se le indicia que no podrán ofrecerle un módulo durante ese trimestre habiendo decidido recolocar a los estudiantes en otras sedes.

QUINTO

El actor, ha llevado a cabo idéntica actividad desde el 17 de enero de 2.011 consistente en la impartición de cursos de cursos de postgrado para la demandada que gira con el nombre comercial de European School of Economics.

SEXTO

A los fines indicados, la parte demandada proveía al demandante de todos los medios materiales, fijaba horarios, determinaba el material pedagógico con el que se impartían los cursos y fijaba los criterios de corrección de los exámenes.

SÉPTIMO

La empresa tiene su centro de trabajo en la Calle Velázquez nº 57 y su domicilio social en la calle Serrano nº 27 de Madrid.

OCTAVO

El 22 de octubre de 2.013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 2 de octubre.

NOVENO

El actor ha permanecido de alta en el RETA durante los siguientes períodos:

  1. - Desde el 1 de septiembre de 2.012 al 30 de junio de 2.013

  2. - Desde el 1 de diciembre de 2.013 al momento actual."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISIDCCIÓN, debo estimar de oficio la excepción de CADUCIDAD de la acción desestimando la demanda interpuesta por D. Millán contra EXDUCO SL y Dª Carlota, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL absolviendo a los codemandados de sus pedimentos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Millán, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado a) del art. 193 de la LJS con el objeto de solicitar la nulidad de la sentencia de instancia por considerar que la misma, al apreciar de oficio la caducidad de la acción de despido y situar el dies a quo el 19 de abril de 2013 (fecha de finalización del curso impartido) en vez del 10 de septiembre del mismo año (fecha en la que el actor recibe un correo indicando que no se va a desarrollar el módulo docente) como se planteó en demanda, ha causado indefensión impidiendo el debate contradictorio sobre este extremo.

La indefensión para que determine la nulidad de actuaciones debe ser real y no meramente hipotética. Por su parte, la nulidad de actuaciones es un remedio extremo al que solo cabe acudir de forma excepcional y siempre que no sea posible la subsanación por otro medio menos lesivo, como es acudir a la utilización de los apartados b) y c) del art. 193, completando el relato de hechos probados y denunciando infracciones jurídicas.

En este sentido, precisamente, se observa que el recurso se encamina a combatir los hechos introduciendo las circunstancias relativas al cese y la comunicación de 10 de septiembre, y a la pertinente alegación de infracciones de derecho relacionadas con la apreciación de la caducidad. Todo ello significa que la parte tiene medios de combatir la decisión judicial de apreciar la caducidad de la acción de oficio (lo que es perfectamente posible y correcto al ser materia de orden público procesal), es decir, puede cuestionar si la juzgadora ha aplicado correctamente el instituto de la caducidad conforme a la normativa y jurisprudencia de aplicación y siendo así, como de hecho ocurre, obvio es que no existe indefensión ni se lesiona el art. 24 CE . Se desestima el primer motivo.

SEGUNDO

A continuación el recurso se encamina a revisar los hechos probados. De esta forma, con el correcto amparo procesal que proporciona el apartado b) del art. 193 de la LJS, se propone una nueva redacción para el hecho probado cuarto con base en el mismo documento que la juzgadora ha tenido en cuenta para redactarlo: el correo de 10 de septiembre de 2013 unido al folio 238.

El motivo debe ser rechazado porque el recurrente no denuncia un error cometido por la juez al valorar la prueba sino que, por el contrario, lo que propone es sustituir la redacción judicial por la que nos ofrece y que considera más correcta y ajustada a sus personales expectativas. No existiendo error, no hay motivo para acceder a la revisión, máxime cuando la juez de instancia refleja lo que se afirma siendo ella la encargada y no la parte, de la redacción que deba darse a la resolución.

El motivo tercero de recurso se dirige a ofrecer una redacción alternativa para el hecho quinto sobre la base de los documentos unidos a los folios 72 a 135. La solicitud no puede prosperar al implicar una valoración de una copiosa documental para que, tras su análisis, aceptemos la redacción que nos ofrece en cuanto al detalle de las actividades llevadas a cabo por el demandante. Se recuerda que la revisión de los hechos formulada al amparo del apartado b) del art. 193 de la LJS se encamina a corregir error concretos cometidos por el juez de instancia en el proceso de valoración de prueba, errores que han de evidenciarse por sí mismos a la vista de un documento o de una pericia, sin necesidad de valorar prueba, al encontrarnos ante un recurso extraordinario, diferente al de apelación.

TERCERO

En sede jurídica - art. 193.c) LJS- se alega la infracción de lo establecido en los artículos

59.3 ET y 103.1 LJS.

La cuestión relativa a la caducidad de la acción de despido viene determinada por la naturaleza de la relación laboral existente entre la empresa y el demandante por cuanto...

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