STSJ Comunidad de Madrid 441/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2015:6150
Número de Recurso227/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución441/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0047941

Procedimiento Recurso de Suplicación 227/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 1046/2014

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:227/15

Sentencia número:441/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 227/15 formalizado por la Sra. Letrada Dª . RAQUEL PÉREZ GUTIÉRREZ en nombre y representación de Dª . Rebeca contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 1046/14, seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa "WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA S.A.", en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"1.- Dª . Rebeca con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad que data del 2-9-08, en la categoría profesional de Grupo 4 vendedora y percibiendo un salario anual de 20.159,31 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras (media de lo percibido en el último año).

La actora venía prestando servicios a turnos en el centro de trabajo de la empresa, en concreto en la tienda general del aeropuerto de Barajas T420.

  1. - No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  2. - En fecha 2-10-14 a las 15,30 horas la actora remitió un correo electrónico al responsable de recursos humanos de la empresa solicitando una excedencia de dos meses por cuidado de hijo, señalando que la niña tiene once años y que no cumple los doce hasta el 2015.

    El responsable de recursos humanos de la empresa contestó a dicho correo el 3 de Octubre a las 14,15 horas indicándole que la excedencia solicitada sólo cabe según el Estatuto de los Trabajadores para el cuidado de menores de tres años, pero que podía hablar con Pablo para ver si le puede ofrecer alguna medida alternativa.

    El 3 de Octubre del 2014 a las 15,39 horas la demandante remite un mail al Sr. Ricardo en los términos que se indican a continuación: " El próximo turno no voy a trabajar prepárame la cuenta." Ese mismo día a las 17,23 horas remite otro mail diciendo: " No quiero volver a trabajar el próximo turno ponte tú a trabajar en la caja de Thinking con todo mi cariño, sin acercarse a nadie que te haga un relevo, y cobrando siete mil euros en llaveros." Todo ello como consta en los documentos 1 y siguientes de la empresa que se reproducen y constando que tales correos los envió varias veces al citado responsable de recursos humanos.

    El 6 de Octubre del 2014 D. Ricardo remitió a la actora un correo indicándola que tomaban nota de su intención de causar baja voluntaria en la empresa con fecha 3-10-14 y se lo notifican a la Dirección de Recursos Humanos, señalando que necesitaban que pasara por la oficina de T2 para devolver la tarjeta de seguridad de AENA, la tarjeta de fichar y las llaves de la taquilla, y que necesitaban que lo que les había comunicado por mail, lo comunicaran formalmente por escrito. Ante tal correo la actora contestó que estaba de baja desde el día 3 de Octubre por la situación laboral a la que se ha visto sometida y que no está capacitada para tomar ninguna decisión, indicando que adjunta el parte de baja y confirmación, necesitando el número de fax para enviarlo correctamente.

    La empresa demandada procedió a dar de baja a la actora en la Seguridad Social con efectos del 3-10-14.

  3. - La actora el día 5-10-14 a las 18,48 horas acude a los servicios de urgencias médicos siendo atendida por el SUMMA 112 que hace constar que acude por ansiedad, que se le entrega un diacepam hasta que pueda ser atendida en su centro de salud y como diagnóstico crisis de ansiedad. El día 6-10-14 es atendida por primera vez en la consulta del Centro de Salud por su médico por presentar estado de ansiedad y tras ser derivada al psiquiatra el mismo emite informe el 6-10-14 haciendo constar que presenta un episodio depresivo mayor de intensidad moderada en relación con una situación laboral estresante. El mismo médico que la atiende el 6-10-14 emite la baja médica con efectos del 3-10-14.

    Por la Mutua IBERMUTUAMUR se emite informe en relación a su proceso de IT como consta en el documento 4 de la parte actora que se reproduce.

  4. - Consta que la actora libraba en la empresa el día 3 de Octubre. El día 2 de Octubre tenía asignado el turno en horario de 15,50 a 1,15 horas 6.- En informe de vida laboral de fecha 8-10-14 que se aporta con la demanda figura en alta en el RETA desde el 1-10-14. En el nuevo informe de vida laboral emitido a la fecha del juicio no consta tal alta en el RETA.

  5. - Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de despido entablada por Dª . Rebeca frente a la empresa WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA S.A. absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de marzo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de mayode 2015, señalándose el día 20 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Rebeca formuló demanda de despido contra "WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA S.A.", alegando que la relación laboral que mantenían había sido extinguida por esa empresa de modo unilateral y sin causa el 3 de octubre de 2014.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de fecha 9 de enero de 2015 se desestimó dicha pretensión.

La actora recurre en suplicación con amparo en los apdos. a ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Pide la recurrente la nulidad de sentencia, basándose en que en su momento solicitó del juzgado que recabase la práctica de dos pruebas (informe del Instituto de Riesgos Laborales y expediente de la Inspección de Trabajo tramitado por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social) y que el órgano judicial lo admitió pese a lo cual dictó sentencia antes de que se incorporasen a los autos tales pruebas.

La petición se desestima, por varias razones. La primera se debe a que el motivo que es objeto de examen no cita precepto ni jurisprudencia alguna que le dé apoyo, por lo cual resulta defectuosamente formulada.

La segunda obedece a que no consta formulada protesta alguna en el juicio a propósito de las cuestiones que ahora se invocan. Al respecto hemos de decir que este órgano judicial ha examinado la grabación del juicio y comprobado que en el momento de proposición de prueba la parte actora reiteró la que había pedido en demanda (los citados informes), pero esa prueba había sido admitida en su momento en los términos que pronto vamos a ver y frente a esa decisión no se formuló protesta ni recurso.

La tercera trae causa de que los informes de referencia fueron solicitados por la parte actora el 26 de diciembre de 2014, estando señalado el juicio para el 8 de enero de 2015. El juzgado dictó auto el 29 de diciembre de 2014 acordando de conformidad con lo interesado, con expresa advertencia de que dicha documental tenía que remitirse antes de la fecha del juicio, lo cual no se cumplió, habiendo contestado la inspección de trabajo el 2 de enero de 2015 que no podía enviar la documentación solicitada por no haberse llevado a cabo la actuación inspectora pertinente. Por su parte el "INSTITUTO REGIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO" no cumplió el requerimiento que se le había...

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