STSJ Galicia 3257/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2015:4438
Número de Recurso314/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3257/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0002666

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000314 /2014- MFV.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 543 2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Federico

Graduado/a Social: XOSE MANUEL RODRIGUEZ MENDEZ-CIG

Recurrido/s: FOGASA

Abogado/a: LTDO. FOGASA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 314/2014, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. XOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MÉNDEZ, en nombre y representación de Federico, contra la sentencia número 624/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 543/2013, seguidos a instancia de Federico frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Federico presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 624/2013, de fecha veintinueve de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- El demandante D. Federico, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, prestó servicios para la empresa Tec Acero, S.L. desde el día 14 de septiembre de 2005, con la categoría profesional de oficial de 2ª y un salario mensual de 1.433'81 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 2 .- El día 31 de agosto de 2009 el actor vio extinguido su contrato de trabajo en virtud de resolución dictada por la Consellería de Traballo e Benestar en el expediente de regulación de empleo número NUM001 y, no percibida la indemnización,

3.823H8 euros, la reclamó judicialmente, dictando sentencia el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad el día 5 de mayo de 2010 en el procedimiento número 1276/2009 estimando su pretensión. 3 .- Instada la ejecución de dicha sentencia, fue despachada por el referido Juzgado mediante auto de fecha 1 de octubre de 2010, no constando embargo de bienes y dictándose decreto el 18 de febrero de 2011 declarando a la empresa en situación de insolvencia. 4 .- Solicitado el abono de la indemnización del Fondo de Garantía Salarial, éste resolvió en fecha 26 de agosto de 2011 denegarle el pago por no figurar su crédito en la lista de acreedores. 5 .- La empresa fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pontevedra mediante auto de fecha 7 de octubre de 2010 publicado en el BOP el 16 de noviembre siguiente".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Federico frente al Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Federico formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social Vigo-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/01/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/06/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación de cantidad frente al Fondo de Garantía Salarial (en adelante Fogasa), la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica alegando infracción del artículo 33 apartados 1, 2 y 3 del ET . El recurso no ha sido impugnado. En síntesis expone que no puede desestimarse su pretensión por no estar incluido el crédito en la lista definitiva de acreedores, que es el motivo en que se basa el Fogasa para no ser responsable del pago.

La solución jurídica que debemos dar al problema planteado es la misma que ya sostuvimos en sentencia entre otras de STSJ, Social sección 1 del 08 de mayo de 2014 (ROJ: STSJ GAL 2204/2014 -ECLI:ES:TSJGAL:2014:2204) Sentencia: 2515/2014 | Recurso: 1696/2012 en la que expresamos:

El recurso debe ser estimado. La razón de ello es la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, en supuestos similares al que nos ocupa, ha declarado que "en el caso de autos, que el trabajador había instado, en su día, reclamación por deudas salariales contra la empresa para la que había prestado servicios, recayendo sentencia con fecha 3/2/2006, que fue firme, en la que se condenó a la empresa al abono de la suma de 4.305,52 euros, estando sometida la empresa a procedimiento concursal nº 49/2004 por auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 9/11/2004, presentando el actor testimonio de la sentencia ante el Juzgado de lo Mercantil con fecha 7/4/2006 que dio lugar a que por el Sr. Secretario de dicho Juzgado se emitiese certificado, con fecha 20/4/2006, en el que se señala que el crédito del actor no aparece en el informe de la administración concursal, dirigiéndose, el actor, con fecha 4/5/2006 al FOGASA en solicitud de que se le abonasen los salarios adeudados y resolviendo, dicho Organismo, en el sentido de denegar tal solicitud "por no haberse acreditado la inclusión del crédito en la lista de acreedores del procedimiento concursal y tampoco haberse declarado la insolvencia empresarial", de manera que el asunto litigioso que nos ocupa, es susceptible de ser incardinado en el ámbito de lo contemplado en el citado precepto estatutario, pues se trata de créditos reconocidos por sentencia firmes dictadas por un Juzgado de lo Social, y, esto sentado, cabe establecer, en línea con diversas resoluciones de los Tribunales Laborales, por todas las de los Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15/2/2011 y de Valencia de 17/5/2011, que la responsabilidad del FOGASA a que se refiere el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, determina que dicho Organismo responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites allí establecidos y de las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa, de manera que si ex artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, el FOGASA responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites allí establecidos, el hecho de que en la lista de acreedores obrante en el procedimiento concursal, no aparezca el crédito inferior del actor no puede, por sí solo, limitar la responsabilidad del Organismo demandado al abono de su importe, pues por...

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