STSJ Extremadura 304/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:842
Número de Recurso205/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución304/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00304/2015

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101721

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000205 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000653 /2014

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Hipolito

ABOGADO/A: JUAN FCO. MONTERO CARBONERO

PROCURADOR: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOMENTO AGRICOLAS SAGRAJAS SA, Ovidio

ABOGADO/A: RODRIGO BRAVO BRAVO

PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS SRES:

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a once de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 304/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN 205/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Hipolito, contra la sentencia de fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2014, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 653/2014, seguido a instancia del recurrente frente a FOMENTO AGRÍCOLA SAGRAJAS SA. y D. Ovidio, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Hipolito presentó demanda contra FOMENTO AGRÍCOLA SAGRAJAS SA. y D. Ovidio,, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha nueve de Diciembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Hipolito, ha venido prestando sus servicios como tractorista desde Febrero de 1971 en la explotación agraria Sagrajas, de la que son titulares los codemandados FOMENTO AGRICOLA SAGRAJAS S.A. y Ovidio, percibiendo un salario base de 728,13 Euros más otros 312,91 en concepto de antigüedad y 251,88 de prorrateo de pagas extras, lo que supone un salario día de 43,09 euros. SEGUNDO: Con anterioridad, ha percibido otras cantidades mensuales por los conceptos de "horas al tractor", "dietas", que retribuían el exceso de jornada u horas extras, teniéndose por reproducidas las nóminas aportadas. A partir del presente año, tras haber tenido un enfrentamiento verbal con uno de sus administradores por el que ha sido sancionado, por disposición de los titulares de la empresa dejó de realizar horas extras. TERCERO: A finales de Abril presenta una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo, emitiéndose por ésta Informe con fecha de 11 de Julio, que se tiene igualmente por reproducido. CUARTO: Precedida del correspondiente acto de conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo social, instando se declarase la resolución de su contrato por causas imputables a la empresa. En dicha demanda, también dada por reproducida, en síntesis alegaba la realización de tareas distintas de las de tractorista, propias de peón, el uso de herramientas manuales propias del siglo XIX, - como una hoz-, la utilización de un tractor sin aire acondicionado y carente de condiciones de seguridad, con la finalidad de provocar un accidente, acoso y discriminación, reducción de sus retribuciones y retraso en el abono de las mismas. QUINTO: Al igual que el resto de personas de la explotación, incluido los capataces, el actor realiza, aparte de sus funciones de tractorista, otras tareas marginales complementarias, tales como la limpieza de márgenes y cubiertas, reparación de paredes, alambradas, caminos, saneamiento de ganado, etc., empleando para ello las herramientas apropiadas tales como picos, palas, hachas, etc. SEXTO: A partir de Febrero de este año la empresa ha venido abonando sus retribuciones a la totalidad del personal con retraso de unos días."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Hipolito contra FOMENTO AGRICOLA SAGRAJAS S.A. y D. Ovidio, sobre extinción del contrato de trabajo por causas imputables a la empresa, absolviendo libremente a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Hipolito, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 20 de abril de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida en la que se solicita por el trabajador la resolución del contrato de trabajo existente entre las partes en litigio, ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . Frente a ella, por el vencido en la instancia, se interpone recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) interesa se declare la nulidad de lo actuado y su retroacción al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando, en el primer apartado del motivo la infracción de los artículos 87, 90 y 94 de la LRJS y 24.1 y 2 de la Constitución Española . Sustenta tal infracción en que interesado por el actor, en fecha 19 de noviembre de 2014, folio 27 de los autos, los medios de prueba que en el escrito obran, se accedió por el órgano de instancia a lo interesado, por providencia de 24 de noviembre de 2014 excepto el apartado B) del escrito en que el recurrente solicitaba "Que se aporte igualmente el Libro u hojas certificadas con las reuniones, acuerdos o cualquier otro tema en que hayan tratado o acordado los Órganos Directivos de la Sociedad codemandada en los que se incluyan las discusiones y/o acuerdos del Consejo de Administración o cualquier otro órgano social que le sustituya". Y considera que dicha denegación no está motivada y además debió resolverse la pretensión por auto y no por providencia, efectuando las alegaciones oportunas para mantener su pertinencia. Y a tal pretensión en modo alguno hemos de acceder, pues además de la defectuosa proposición de la prueba indicada, que como hemos visto no se refiere a acuerdo alguno concreto sino a la propia vida y desenvolvimiento de la sociedad en general, viene a resultar que interesada dicha prueba y denegada, el recurrente interpuso recurso de reposición frente a la providencia referida en el mismo día en que tuvo lugar el acto de juicio oral, siendo que en el mentado acto, en periodo de proposición de prueba, no efectuó protesta alguna en relación al recurso de reposición interpuesto, es más, no se propuso la que echa en falta el actor conforme al artículo 87.1 de la LRJS, limitándose a la propuesta en el escrito de demanda y los partes de trabajo del actor, con lo que mal podemos declarar la nulidad de la resolución de instancia por falta de práctica de una prueba que no ha sido propuesta en tiempo y forma. Y es que, tal y como también ha declarado esta Sala de forma reiterada, que amparándose el motivo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, dicho precepto tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  2. Que dicha infracción produzca indefensión material,...

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