STSJ Castilla y León 418/2015, 8 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha08 Junio 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00418/2015 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 391/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 418/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 391/2015, interpuesto por Dª Eufrasia y D. Victor Manuel

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 910/2014, seguidos a instancia los recurrentes, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SACYL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Victor Manuel Y Dª Eufrasia contra el INSS y el SACYL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Los actores, D. Victor Manuel y Dª. Eufrasia son padres de Macarena, que nació el día NUM000 /1998 afectada de microtia congénita derecha (agenesia de CAE: agenesia de cadena auricular derecha) y con una hipoplasia mandibular derecha. SEGUNDO.- Macarena fue sometida en la Clínica Bizet de París a dos intervenciones para la reconstrucción de oreja, en julio de 2013 y en abril de 2014, habiendo ascendido el importe de los gastos de dichas intervenciones a 18.300 euros. TERCERO.- El 28/2/2014 los actores solicitaron el reintegro de los gastos sanitarios causados por el tratamiento de su hija Macarena, siendo denegado por resolución del INSS de fecha 17/6/2014. CUARTO.- Se ha formulado Reclamación Previa, que ha sido desestimada por Resolución de fecha 2/9/2014.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos el 9 de marzo de 2015, autos número 910/2014, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Victor Manuel y Doña Eufrasia frente a INSS y SACYL, se alzan los actores en suplicación, impugnando el recurso la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO

Se pretende al primer motivo de recurso, ex art. 193 b) LRJS, sea revisado el relato de hechos probados consignado en la sentencia de instancia, y en concreto su ordinal segundo, interesando sea completada su redacción, de manera que a su contenido se añada el siguiente párrafo: " Dicha intervención ha sido informada favorablemente por la Jefe de Asistencia Sanitaria e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, Dª Zaira tiendo en cuenta la edad de la paciente, la mejoría que ello supondría en su síndrome depresivo y la experiencia de la Dra. Adela en la reconstrucción auditiva ". Sustenta su petición en documento número 11 aportando junto con el escrito de demanda.

Es doctrina reiterada que para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, es precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Vista la pretensión antedicha, la misma debe ser acogida, pues del contenido del informe indicado se deriva de forma literosuficiente la nueva adición. Dicho documento es relevante a efectos de modificación del fallo, y aún cuando se aporta por medio de fotocopia no cotejada, consta igualmente incorporada al expediente administrativo, remitido por el INSS, sin que conste su impugnación.

TERCERO

En términos de revisión del fondo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la aplicación indebida del RD 81/2014, Directiva 2011/24/CE, Reglamento de Coordinación de la Seguridad Social, Reglamento CE/883/2004 y Reglamento CE/987/2009.

Tras analizar la justificación del dictado del primero de los Reales Decretos citados, expone los presupuestos en los cuales, tras acudir el asegurado de la Seguridad Social a la sanidad pública o privada de un Estado de la Unión, puede adelantar el pago y pedir el reembolso tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma reglamentaria para a continuación entender no concurrentes los presupuestos en los que cabría denegar el reembolso de los gastos efectuados.

Tras analizar el motivo de recurso que ahora se articula, esta Sala debe traer a colación los razonamientos expuestos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 23 de marzo de 2015, Rec. Suplicación 8/2015, por remisión a la dictada por la misma Sala de fecha 21 de diciembre de 2010, EDJ EDJ 345990, sobre los requisitos formales exigidos para la correcta articulación del recurso de suplicación. En concreto, se dice en la mentada resolución, lo siguiente: La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi-casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). Las más recientes sentencias del TC califican el recurso de suplicación de "especial" ( STC 4/06, 218/06, 292/06 ). (...). Hay que destacar que la formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL - en la actualidad, el art. 193 LRJS -, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos. (...). Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL - en la actualidad del art. 193 LRJS -, hay que tener presente que la fundamental finalidad del recurso de suplicación es el examen del derecho aplicado, por lo que se deja a la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en la jurisprudencia y en la doctrina de suplicación . Con carácter general se han de tener presentes las siguientes consideraciones. La modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, quien debe expresar si pretende la supresión, modificación, o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR