STSJ Castilla y León 1201/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
ECLIES:TSJCL:2015:2646
Número de Recurso125/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1201/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01201/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100278

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2012

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Anton

LETRADO ANTONIO NAVARRO RUBIO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D./Dª. FREMAP DE SEGOVIA

LETRADO JOSE C PIÑEYROA DE LA FUENTE

PROCURADOR D./Dª. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN VALLADOLID. SECCIÓN B DE REFUERZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. Francisco Javier Pardo Muñoz.

  2. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

  3. Óscar Luís Rojas de la Viuda

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 125/2012.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: Desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el día 19 de julio de 2011 ante el FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 6º de la Seguridad Social de Segovia.

S E N T E N C I A Nº 1201/15

En la ciudad de Valladolid, a 11 de junio de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre Responsabilidad Patrimonial, a instancia de D. Anton, que actúa en este proceso representado por la Procuradora Dña. María del Mar Abril Vega y asistido por el letrado D. Antonio Navarro Rubio, siendo demandada el FREMAP de Segovia, representada por el procurador Sr. Ramos Polo y defendida por el letrado D. José C. Piñeyroa de la Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente mencionada presentó escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid contra la resolución referida.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de junio de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS . - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento. Pretensiones de la parte actora .

Ejercita la actora acción de responsabilidad patrimonial en vía contencioso-administrativa tras haber sido desestimada su reclamación de forma presunta por silencio administrativo. Para resolver correctamente el proceso es necesario realizar un análisis de la causa de pedir de la actora, comenzando por recordar, como hace por ejemplo la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 de abril de 2009 (recurso 119/2008 ), FD Tercero, la importancia que tiene el que la actora concrete con claridad la misma, puesto que de ello depende en buena medida la resolución de la causa. La actora, en su demanda, comienza poniendo de manifiesto la existencia de, al menos, dos accidentes con fecha 18 de abril de 1989 y 2 de enero de 1994, que dieron lugar a una serie de informes, diagnósticos y pruebas. Tras ello refiere las funciones que debe desempeñar el actor como policía local de Segovia, funciones que, al entender del actor, el mismo no puede realizar con las limitaciones que sufre. La causa de pedir, según consta expresamente en el punto segundo, es "la clara negligencia en la actuación de la demandada por mantenerle en un puesto de trabajo en el cual se agrava la patología traumática y psiquiátrica que padecía el actor y con un tratamiento que no es adecuado a esta patología", si bien, en el punto siguiente, dentro del apartado de la vulneración de la lex artis, transcribe parte de los informes del periciales de parte, en concreto lo relativo a los perjuicios físicos y psíquicos, y en los mismos se pone de manifiesto que la demandada, ante las lesiones encontradas, debió realizar una intervención quirúrgica y no realizar simplemente tratamiento rehabilitador. Además que, dados los antecedentes y situación del actor, la situación física del mismo y su falta de curación provocó un perjuicio grave de tipo psicológico que debe ser indemnizado. Termina con la cita de una sentencia que se refieren a la responsabilidad objetiva y otra a la falta de consentimiento informado.

Conforme con ello, y tras haberse examinado la demanda en varias ocasiones, la Sala debe mostrarse de acuerdo con la demandada cuando, tras realizar su propio relato fáctico, alega la existencia de un defecto en el modo de proponer la demanda en tanto que de la misma no puede deducirse, cuanto menos, con la debida claridad, cuál o cuáles son las actuaciones de la demandada que puedan ser tomadas en cuenta como funcionamiento normal o anormal del servicio y que provocan los perjuicios que se alegan. Tampoco puede entenderse como se puede imputar a la demandada el mantenimiento del actor en su mismo puesto de trabajo cuando la mutua no tiene capacidad para decidir si se le mantiene o no en un determinado puesto de trabajo. Efectivamente tanto a fecha de la interposición de la reclamación en vía administrativa, como de la demanda, la Ley General de la Seguridad Social considera que las funciones de las Mutualidades son las siguientes:

  1. La colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

  2. La colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

  3. Las demás actividades, prestaciones y servicios de seguridad social que les sean atribuidas legalmente.

    A día de hoy, con su actual redacción, las funciones de las mismas son:

  4. La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora.

  5. La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

  6. La gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

  7. La gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

  8. La gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

  9. Las demás actividades de la Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente.

    pero en ningún caso decide si un trabajador se mantiene o no en un puesto de trabajo. En su caso, podría exigírsele responsabilidad si la mutua, en ejercicio de esas funciones de naturaleza preventiva o protectora, no hubiera establecido correctamente la situación del actor, o lo hubiera hecho de forma tardía, provocando que el Ayuntamiento de Segovia, que es el empleador, hubiera decidido mantener al actor en el ejercicio de un puesto de trabajo inadecuado. Pero nada de esto se alega; se imputa a la demandada el incumplimiento de una obligación que está fuera de su esfera jurídica, el mantener o no a una persona en su puesto, sin alegar que el informe de 03/01/2011 (documento 32 de la reclamación) realizado tras el oportuno reconocimiento médico sea erróneo o tardío, y resultando que en el mismo es establece la necesidad de evitar en lo posible la asignación de tareas que puedan suponer la realización o repetición de posiciones forzadas para las rodillas, desplazamientos prolongados, etc... aconsejando ubicar al trabajador en aquellas actividades para las que exista mayor certeza de no exposición a las situaciones anteriormente mencionadas. Por último destacar que en el folio 5 del informe del doctor Maximo consta que "... un accidente de trabajo le retira de hacer lo que hacía antes del accidente (esto es, policía a pie), lo que le genera un enorme traumatismo en forma de frustración, con alteración del ánimo y ansiedad"; por lo tanto si hubo una modificación en sus condiciones laborales que la actora no pone de manifiesto. Conforme con ello, esta causa de pedir expresamente configurada como tal en la demanda, carece de sustento legal o fáctico alguno, y debe ser desestimada.

    En segundo lugar, en la demanda, en tanto transcribe parcialmente los informes periciales de parte, permite considerar que el título de imputación pudiera ser la falta de intervención quirúrgica de realineamiento rotuliano provocó la inestabilidad directa de la rodilla en sus tres departamentos, femerotibial interno, externo y femerorrotuliano que, dependiendo del uso que se le dé a la misma, provocará una artrosis...

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