STSJ Cataluña 3306/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2015:4721
Número de Recurso872/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3306/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8003633

CR

Recurso de Suplicación: 872/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 21 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3306/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiaga frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 42/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Santiaga frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución del INSS de 20/11/2013 se denegó la pensión de viudedad solicitada por la actora por no ser perceptora la solicitante de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada. (expediente administrativo) SEGUNDO.- Por sentencia de 10/04/2008 se decretó el divorcio de la demandante y Jose Carlos, aprobando el convenio regulador suscrito por las partes, cuyo contenido se da por reproducido, y que había sido suscrito el 26/10/2007. (folio 6) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y considera ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le deniega el reconocimiento de la pensión de viudedad, porque estaba divorciada del causante mediante sentencia de 10 de abril de 2008, por lo que la separación o divorcio no es anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

Por la vía del párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 174 y 174 bis de la Ley General de la Seguridad Social, para sostener que el divorcio es efectivamente posterior a la entrada en vigor a la Ley 40/2007, pero que el convenio regulador se había firmado con anterioridad en fecha 26 de octubre 2007.

Pretensión que no puede ser acogida, pues como establece el art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social : "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante."

Y en el supuesto de autos la recurrente se encontraba divorciada del causante desde la fecha de la sentencia de divorcio de 10 de abril de 2008 y no era acreedora de pensión compensatoria alguna, por lo que no reúne el requisito que exige a tal efecto la legislación vigente.

Por su parte, la disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que : El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • 12 September 2018
    ...al 01-01-2008, siendo de aplicación la DT 18ª LGSS . Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de mayo de 2015 (Rec. 872/2015 ), en la que consta que por sentencia de instancia se denegó a la actora pensión de viudedad porque e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR