STSJ Cataluña 398/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:4690
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución398/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 65/2015

Parte apelante: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte apelada: Ramón

S E N T E N C I A Nº 396/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, y asistido por la Letrada Dª María Àngels Orriols, contra D. Ramón, representado por la Procuradora Dª Carme Calvet Gimeno y defendido por el Letrado D. Josep Artero Padros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 05/11/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona, en la Ejecución de títulos judiciales seguido con el número 12/2014, dictó Auto definitivo que acuerda que no ha lugar a dar por completada la ejecución forzosa. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de mayo de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Barcelona impugna el Auto, de 5 de noviembre de 2014 (procedimiento abreviado nº 36/2011), dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona, en el incidente de ejecución forzosa de la Sentencia nº 1026/2013, de 10 de octubre, dictada por esta Sala en recurso de apelación (rollo de apelación 28/2013 ). En el citado Auto se acordó no haber lugar a dar por completada la ejecución forzosa de la sentencia que había solicitado la parte demandada.

El Consistorio, tras delimitar el alcance de esta ejecución, impugna la resolución judicial citada por considerar que incurre en diversos errores fácticos y jurídicos. El primero de ellos, hace referencia a la notificación practicada al recurrente y, el segundo, porque impone al consistorio un procedimiento para las notificaciones, excluyendo que pueda llevarse a cabo por un funcionario municipal. Por lo demás, afirma que el Tribunal sí se constituyó de acuerdo con las bases de la convocatoria y que el Secretario había sido designado en su día como sustituto y tuvo que actuar porque el Secretario titular se había jubilado antes de la realización de la entrevista, que era la actuación a la que condenaba el fallo de la Sentencia.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y se anule el Auto impugnado así como que se dicte Sentencia que desestime íntegramente el incidente de ejecución forzosa instado por la parte contraria y se declare que la Sentencia ha sido ejecutada en sus estrictos términos.

SEGUNDO

La parte apelada se opone al recurso, cuestionando la admisibilidad del recurso de apelación. Tras indicar que, en fecha 5 de septiembre de 2012, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de instancia aduce que el TSJ de Cataluña reconoció que el proceso no se había llevado a cabo de acuerdo con lo legalmente establecido, ordenando repetir la entrevista. Además, afirma que el 10 de febrero de 2013 el Ayuntamiento citó de forma incorrecta y con mala fe al recurrente para realizar la entrevista correspondiente al proceso de selección objeto de este proceso, señalando el 14 de febrero de 2013. Añade que la Administración efectuó la notificación sin cerciorarse de quién era la persona que la había recibido cuando en el propio expediente figura que el domicilio del recurrente está en Castellar del Vallés o el del despacho profesional del letrado que defendía sus intereses (desde el año 2012) (no habiéndose dirigido a ninguno de ellos). Considera que las prisas y las formas en que se realizó la entrevista responden a la voluntad del Ayuntamiento de Barcelona de cerrar cuanto antes este asunto vulnerando de forma flagrante los derechos del recurrente a un procedimiento basado en la ley.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución objeto de impugnación.

TERCERO

Una valoración de las alegaciones de las partes y el examen de los documentos que constan unidos a la pieza separada de ejecución de sentencia ya nos permite avanzar que el recurso de apelación ha de ser estimado.

Con carácter previo conviene precisar que el objeto y alcance de esta ejecución no era más que retrotraer el procedimiento para que se volviese a realizar la entrevista al actor en los términos que establecían las bases de la convocatoria, es decir, estando presente, además del asesor, un miembro del Tribunal calificador. Esta fue la única irregularidad apreciada por este Tribunal en su sentencia de 10 de octubre de 2013, amparada en el art. 18.3 del Decreto 233/2002 . Es decir que este Tribunal no modificó en absoluto las designas de los miembros del Tribunal calificador titulares y suplentes efectuadas en su día y tampoco la de los dos Secretarios (titular: Sr. Ángel Daniel y suplente: Sr. María Esther ) designados también en su momento.

Otro de los vocales era el que debía designar el Instituto de Seguridad Pública y, por lo tanto correspondía a este órgano su determinación (actuando en esta ejecución la Sra. Crescencia, designada como suplente).

Como se constata en el Acta, de 23 de enero de 2014, se reunieron: el Presidente, Sr. Estanislao, y los vocales, Sr. Higinio ; Sr. Marcelino ; Sra. Mariola y Sra. Crescencia . Actuó como Secretario Doña. María Esther, por haber perdido la condición de funcionario el titular al haberse jubilado el 3 de marzo de 2012, y como observador sindical estuvo presente el Sr. Victorio . En dicha reunión se acordó que la entrevista la llevara a cabo el intendente Don. Marcelino (miembro del Tribunal calificador) y una psicóloga del Equipo del Sr. Amador (que asistía al Tribunal en la entrevista) así como que valoraran las "mismas competencias y de acuerdo con el mismo guión que a la anterior convocatoria". También se encargó al Secretario que coordinara las agendas del miembro del Tribunal, la asesora psicóloga y recurrente y que se realizara la entrevista lo más pronto posible.

La Administración remitió al recurrente un correo electrónico el 6 de febrero de 2014, que aporta. Previamente, nos dice, [y así resulta del correo aportado] el 3 de febrero había contactado telefónicamente con el interesado a fin de que confirmara su dirección para notificarle el señalamiento de la celebración de la entrevista. Tal necesidad de confirmar el domicilio no obedecía a un mero capricho sino que era consecuencia de que el propio recurrente había manifestado en el Acta de 7 de julio de 2010 que "Actualment conviu amb la seva mare a Barcelona. C.P.: 08024". En consecuencia, no se puede cuestionar tal actividad de la Administración, puesto que la finalidad era cumplir con su obligación de ejecutar nuestra Sentencia.

El recurrente viene en su oposición al recurso a afirmar que la notificación dirigida al domicilio de su madre fue incorrecta. Como nos dice el Tribunal Constitucional, los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses» ( STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2. La notificación tiene la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión lo que queda garantizado en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2); 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR