STSJ Cataluña 3212/2015, 18 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3212/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha18 Mayo 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8008587

EBO

Recurso de Suplicación: 536/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 18 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3212/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 1 de agosto 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 150/2013 y siendo recurrida Socorro y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de agosto de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por INSS y la TGSS, contra el Doña Socorro, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de contrario, y confirmo la resolución donde se reconoce la pensión de viudedad a favor de la demandada, pensión con base reguladora de 607,37 # y fecha de efectos de 13.07.2012 "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1) La demandada Doña Socorro, solicitó el día 9.07.2012 la pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo Don Abilio el 21.06.2012 y le fue reconocida por Resolución del INSS de fecha 13.07.2012 con fecha de efectos económicos de 1.07.2012 y con una base reguladora de 606,07 # y con un importe inicial hasta fecha de 31.12.2012 de 315,83 # y de 1.01.2013 a 28.02.2013 de 322,15 #

(Expediente administrativo presentado por la actora; no resulta hecho controvertido)

2) Don Abilio, nacido el NUM000 .1948 con NASS NUM001, ha figurado de alta en el Sistema de la Seguridad Social un total de 9.738 días, teniendo en cuenta que 24 días estuvo simultáneamente de alta en dos o más empresas dentro del mismo régimen. Este tiempo, se distribuye así:

Del 1.10.1974 a 30.09.1978 en Régimen General

Del 1.02.1979 a 28.02.1986 en Régimen Especial de Autónomos

Del 15.01.1986 a 17.01.1988 en Régimen General

Del 14.03.1988 a 30.06.1989 en Régimen General

Del 12.07.1989 a 11.01.1991 en Régimen General

Del 12.02.1991 a 30.04.1991 en Régimen General

Del 1.05.1991 a 31.03.2002 en Régimen Especial de Autónomos

(Informe de vida laboral doc 2 de la demandada)

3) Don Abilio, pese a haber estado de alta 9.738 días, tiene cotizados 5.607 días, ya que constan como no ingresadas las cotizaciones de los siguientes periodos:

Del 1.01.1985 al 31.12.1985

Del 1.09.1991 al 31.09.1991

Del 1.01.1992 al 31.03.2002

(Informe de cotización dentro del expediente administrativo. No se niega de contrario)

4) La Sra. Socorro es titular de un pensión de incapacidad permanente absoluta desde el 17.09.1998 por un importe a fecha del año 2.013 de 1.097,38 #.

(Folio 13/17 del expediente administrativo; no se niega de contrario)

5) La Sra. Socorro ha recibido en concepto de pensión por viudedad, un total de 2.802,47# desde que se le reconoció con fecha de efectos de 1.07.2012 hasta el 28.02.2013.

(Expediente administrativo)

6) La fecha de efectos es 13.07.2012 # y la base reguladora es 607,37 # y el porcentaje sobre la base del 52 %

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la propia entidad gestora, solicitando la anulación de la resolución administrativa en la que se reconoció a la demandada la pensión de viudedad objeto del litigio.

Al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 7.2º del Decreto 1646/1972, de 23 de junio y 179 bis de la Ley General de la Seguridad Social, y de la doctrina jurisprudencial que se invoca de las sentencias del Tribunal Supremo de 13/12/12 y 18/12/2013 .

Sostiene la entidad gestora recurrente que en el caso de autos no se ha generado el derecho a la pensión de viudedad en litigio, porque el causante se dio de alta en el RETA en mayo de 1991, pero dejó voluntariamente de cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la seguridad social desde septiembre de 1991, y a partir de enero de 1992 no ha ingresado ninguna cuota hasta que causó baja en el sistema el 31/3/2002. Por lo que la recurrente entiende que no es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que permite retrotraer el cálculo de la base reguladora al momento en el que cesó la obligación de cotizar, porque no estamos ante una situación en la que dicha obligación hubiere cesado, sino ante un caso en el que la obligación de cotizar existía, pero es el propio trabajador autónomo el que voluntariamente la incumple.

Por su parte, la demanda considera que la sentencia de instancia aplica correctamente dicha doctrina jurisprudencial, y que en todo caso la entidad gestora estaba necesariamente obligada a aplicar a la demandada el mecanismo de invitación al pago de las cuotas adeudadas por el causante al RETA, aunque pudieren estar prescritas.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión y analizar la posible aplicación de tales criterios jurisprudenciales, deberemos establecer en primer lugar las indiscutidas circunstancias de hecho del caso de autos y la calificación jurídica que merezca dicha situación.

Como es de ver en los hechos probados: 1º) el causante de la prestación de viudedad ha figurado en alta en el sistema de seguridad social un total de 9.738 días, pero únicamente acreditada como cotizados un total de 5.607 días; 2º) ha estado de alta en el RETA en el periodo 1/2/1979 a 28/2/1986, no ingresando las cotizaciones desde el 1/1/1985 hasta el 31/12/1985; 3º) estuvo nuevamente de alta en el RETA en el periodo 1/5/1991 hasta 31/3/2002, no ingresando las cotizaciones del mes de septiembre de 1991, ni tampoco las correspondientes al periodo 1/1/1992 hasta el 31/3/ 2002 en que causó baja en el RETA; 4º) desde esta última fecha no ha vuelto a causar alta en el sistema, falleciendo por causas naturales el 21 de junio de 2012; 5º) la consecuencia de todo ello, es que el causante no ha cotizado en los últimos 15 años anteriores a su fallecimiento que corresponderían al periodo 21/6/1997 a 31/6/2012.

Siendo estas las circunstancias del caso, las normas legales que hemos de tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la prestación vienen determinadas por el art. 7.2º del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, en el que se establece que "La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión"; y art. 179 bis de la Ley General de la Seguridad Social, cuando dispone : " Para el cálculo de la base reguladora en los supuestos de prestaciones derivadas de contingencias comunes se computará la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante el periodo establecido reglamentariamente anterior al mes previo al del hecho causante".

Habiendo fallecido el causante de la prestación el 21 de junio de 2012, resulta que en los 15 años inmediatamente anteriores que llegarían hasta 21 de junio de 1997, no ha ingresado ni una sola cotización al sistema de seguridad social, puesto que no pagó las cotizaciones al RETA en el periodo enero de 1992 hasta marzo de 2002 en que causó baja en el sistema de seguridad social.

Estamos de esta forma ante el mismo supuesto que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 18 diciembre 2013 ( rec.- 530/2013 ), pues como se dice en la misma, se trata " de determinar la base reguladora aplicable a una pensión de viudedad lucrada desde situaciones asimiladas al alta sin cotizaciones en los quince años anteriores al hecho causante o fallecimiento, supuesto no regulado...

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