STSJ Cataluña 3052/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2015:4403
Número de Recurso1723/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3052/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EBO

Recurs de Suplicació: 1723/2015

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 12 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3052/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta frente al Auto del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 1 de septiembre de 2014 dictado en el procedimiento nº 503/2013 y siendo recurrido Murest, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de junio de 2014 se dictó decreto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo que procede tener por desistida de su demanda a la parte actora, ordenando el archivo de las actuaciones sin más trámite".

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de revisión la parte actora y dándose traslado a la contraria que impugno, se resolvió por auto de fecha 1 de septiembre de 2014 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, impugnó, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación el auto que confirma el decreto que tiene por desistida a la actora por incomparecencia al acto de juicio. Plantea un solo motivo, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, invocando los arts. 238 y 240 de la LOPJ y el art. 74 de la LRJS . Argumenta que procedía haber suspendido el acto del juicio y no el tenerla por desistida de su demanda ya que concurría una justa causa aunque no la pudo acreditar en tal acto.

Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión"; precepto que repite en idénticos términos el art. 225 de la LEC . Por tanto, es esencial para acordar la nulidad de actuaciones que se hubiera causado indefensión y que no se dé debido cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la C).

Pero respecto a tal derecho, la sentencia del TC 2171989 razona lo siguiente: "por este Tribunal se ha señalado que lo que el precepto configura es una mera presunción de desistimiento tácito fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fijada. Presunción que es susceptible de ser invalidada por el interesado mediante actos o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso, o su oposición a la conclusión del mismo ( SSTC 21/1989, 9/1993, 218/1993 y 373/1993 ). En este mismo sentido se ha añadido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso ( STC 21/1989 ). No obstante, también debemos advertir que esta interpretación, contraria a todo formalismo enervante del derecho, no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento ( SSTC 21/1989, 373/1993 y 86/1994 ). Así, en cuanto a la causa de la incomparecencia, se ha precisado que...

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