STSJ Cataluña 2681/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2015:4065
Número de Recurso740/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2681/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8029645

EBO

Recurso de Suplicación: 740/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 20 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2681/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 652/2013 y siendo recurrido Fondo Garantía Salarial, Sabino y Juan Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE apreciando de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de jurisdicción del Sr. Juan Francisco y DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña. Penélope contra Sabino, DECLARO que no ha existido despido, sino extinción del contrato en período de prueba, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Doña. Penélope, con N.I.E. NUM000, contrató con Don. Sabino un contrato de trabajo indefinido del servicio de hogar familiar en fecha 8-3-2013, para realizar funciones de empleada doméstica, con jornada de 20 horas semanales, salario de 600 euros y con un período de prueba de un mes (cláusula cuarta). Doc. nº 4 de la Empresa.

  2. -Por carta de fecha 3-4-2013 el Sr. Sabino le comunicó el fin de contrato por no superar el período de prueba desde el 7-4-2013. Doc. nº 3 de la Empresa.

  3. -El día 2-10-2013 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bajo el epígrafe "alegaciones" (que no motivos) recurre la actora el censurado pronunciamiento de instancia que, "apreciando de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de jurisdicción Don. Juan Francisco ", desestima la demanda por ella deducida por entender que "no ha existido despido sino extinción de contrato en período de prueba"; y lo hace a través de una primera causa de "nulidad" que -fundamentada en la supuesta "vulneración del artículo 89 de la LPL " en relación con "el derecho de defensa y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE "- desarrolla sobre la base de que "sorpresivamente se ha apreciado que no consta y no se encuentra el soporte CD en el que se debía haber gravado el acto del juicio con lo que no se ha podido transcribir literalmente las manifestaciones del demandado Sr. Sabino y la testigo, Sra. Inocencia para reforzar en mayor medida las alegaciones" de la trabajadora.

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 4 de mayo de 2010 y 10 de julio y 2 de diciembre de 2014 ( entre otras muchas) a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.

En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril 5 y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado (en su caso) protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

En relación a este último requisito mantiene el pronunciamiento del Alto Tribunal de 5 de diciembre de 2007 que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión debe ser entendida se vulnera no tanto desde una perspectiva meramente formal sino real sin que pueda ser ésta alegada por la propia parte que la motiva. Pues bien, en el caso de autos, no podía ésta desconocer que la documentación del acto de la vista no se produce ya a través del soporte material en CD del contenido de su grabación sino por la vía de ofrecer al Tribunal su visionado a través del programa "Arconte Gestió" .... o a la parte el...

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