STSJ Cataluña 2643/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2015:4027
Número de Recurso301/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2643/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8049020

CR

Recurso de Suplicación: 301/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 16 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2643/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Florentino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 16 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 852/2013 y siendo recurrido/a MUTUA MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BEBINTER S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Florentino, con D.N.I. nº NUM000, contra la MUTUA MAZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa BEBINTER, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Florentino, afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001, prestando servicios para la empresa codemandada BEBINTER, S.A., ostentado la categoría profesional de Jefe del Departamento de Administración y Logística, fue dado de baja médica por contingencias comunes el 7-5-2012, siendo diagnosticado de "cervicàlgia dolor de coll". (expediente administrativo)

SEGUNDO

La empresa demandada BEBINTER, S.A., tenía cubiertas las continencias profesionales con la MUTUA MAZ, estando al corriente en el abono de las prestaciones.

(hecho no cuestionado)

TERCERO

La CEI en fecha 12-7-2012 propuso que la baja médica iniciada por el demandante el 7-5-2012, con el diagnóstico de "cervicàlgia dolor de coll", deriva de accidente de trabajo.

Por resolución del 13-9-2012 se declaró que la baja iniciada por el actor el 7-5-2012, deriva de contingencias profesionales, debiendo hacerse cargo la Mutua MAZ de la prestación desde su inicio hasta que se produzca una causa legal de extinción.

(expediente administrativo)

CUARTO

Interpuesta reclamación previa por el actor ante el INSS en fecha 6-2-2013, solicitando el reconocimiento y abono de las siguientes cantidades por los gastos médicos que abonó desde la fecha del accidente de trabajo el 7-5-2012 hasta el 17-10-2012, fecha en que se efectúa el primer tratamiento de la Mutua:

-Fisioterapeuta = 2.699,99 euros

-Gastos de desplazamiento = 1.011,47 euros

.Taxi = 839,00 euros

.Kilometraje y gastos de estacionamiento = 172,47 euros

-Medicación = 10,90 euros

Total = 3.722,36 euros

Reclamación previa que fue desestimada por resolución con fecha de salida de 11-2-2013, al tratarse de gastos derivados de asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo, debiendo resolver la Mutua MAZ, al ser la responsable de las contingencias profesionales de la baja médica.

(docum. nº 8 a 15 de la parte actora, expediente administrativo)

QUINTO

Por carta de la Mutua demandada de 28-6-2013, se informa al actor que como entidad colaboradora de la Seguridad Social asume la baja médica de fecha 7-5-2012 al derivarse de accidente de trabajo, ofreciendo la Asistencia Sanitaria que se requiera, pero no asume el tratamiento no prescrito médicamente por la misma.

(expediente administrativo, docum. nº 1 a 7 de la Mutua)

SEXTO

Interpuesta reclamación previa ante la Mutua MAZ, fue estimada parcialmente en cuanto a los gastos de desplazamiento en fecha 27-8-2013, procediendo la Mutua al abono de los gastos de desplazamientos de kilometraje que consta en su registro de visitas médicas y rehabilitación de su centro de Tarragona y al abono de la medicación.

(docum. nº 13 de la parte actora, expediente administrativo, docum. nº 1 a 7 de la Mutua) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Maz, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de reintegro de los gastos médicos derivados del tratamiento de rehabilitación seguido por el mismo en una entidad privada, confirmando en sus términos la resolución administrativa objeto del litigio.

Al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 18 del RD 2766/1967 y RD 1030/2006.

La resolución del asunto ha de hacerse conforme al criterio que establece en esta materia la sentencia del Tribunal Supremo de 4-7-2007,(rec. 2215/2006 ), cuya vigencia declara la más reciente de 8-5-2012, (rec. 2404/2011 ). Como en la misma se razona: " El art. 102.3 LGSS /74, no derogado por el RD Legislativo 1/1994, dispone que "las entidades obligadas a prestar asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen". Y con similar contenido, el art. 14 LGS (14/1986, de 25/abril) dispone que "las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonará a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias".

Determinación reglamentaria que a la fecha presente viene establecida en el RD 63/1995 (20/enero), sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, cuya Disposición Derogatoria única norma que "quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y, en particular" el art. 18 del Decreto 2766/1967 (16 /noviembre ) y el Decreto 2575/1973 (14/septiembre), por el que se modifica el citado precepto. Pues bien, el art. 5 del vigente RD 63/1995, dispone: "1. La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación y respetando los principios de igualdad, uso adecuado y responsable y prevención y sanción de los supuestos de fraude, abuso o desviación.2. Las prestaciones recogidas en el anexo I solamente serán exigibles respecto del personal, instalaciones y servicios, propios o concertados, del sistema Nacional de Salud, salvo lo establecido en los convenios internacionales.3. En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma una vez comprobado que no se pudieron utilizar adecuadamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o...

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