STSJ Andalucía 5156/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2010:8465
Número de Recurso705/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5156/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 5156/2010.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO N.º 705/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D.ª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D.ª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso- administrativo número 705/2008, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Versalles, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Olmedo Cheli, y defendida por el Letrado D. Antonio Blanco Moreno; y por la parte demandada el Ayuntamiento de Benalmádena, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Villegas Peña, y defendido por Letrado, habiendo comparecido asimismo la entidad Benalmar Servicios Inmobiliarios, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D. Paloma Barbadillo Gálvez, y defendida por el Letrado D. Fernando Romero Barrero, en relación con aprobación de modificación de Estudio de Detalle.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo en relación con acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benalmádena de 11 de abril de 2008, de aprobación definitiva de la modificación del Estudio de Detalle de la UE-50-A-2, y de las parcelas 2, 3 y 4, enclave Torrequebrada (expediente 1070/2007). SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso en relación con la aprobación definitiva de la modificación del Estudio de Detalle de la UE-50-A-2, y de las parcelas 2, 3 y 4, enclave Torrequebrada (expediente 1070/2007), aprobada por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benalmádena de 11 de abril 2008, instrumento que la entidad actora considera contrario a Derecho por falta de audiencia del anterior propietario de cierta finca de su propiedad, colindante con los terrenos incluidos en el ámbito de la actuación, que aquélla considera gravados por cierta servidumbre de paso constituida a favor de aquella otra de su titularidad; se denuncia asimismo la falta de publicación íntegra del originario Estudio de Detalle, aprobado en su día por Acuerdo de 25 de mayo de 2005, así como el incumplimiento por éste de las normas que regulan su finalidad y objeto, y el desconocimiento del contenido de la mencionada servidumbre de paso.

Todo ello se alega en términos sustancialmente coincidentes con la fundamentación del recurso interpuesto frente a la anterior modificación del citado Estudio de Detalle, aprobada por acuerdo de la misma Corporación de 27 de septiembre de 2007 (expediente 292/2007), acuerdo este frente al cual se interpuso el recurso contencioso-administrativo 1125/2008, declarado inadmisible en razón de su extemporaneidad, por Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2010, lo que, de todas formas, no impide el examen de las cuestiones ahora planteadas, al no observarse en este caso objeción de procedibilidad alguna.

SEGUNDO

Este examen, sin embargo, debe comenzar por rechazar aquella alegación relacionada con la falta de audiencia de la anterior titular de la finca de la actora en el procedimiento de elaboración del Estudio de Detalle, lo que habría supuesto la vulneración de lo establecido por el artículo 140.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que al prever la apertura del trámite de información pública y su correspondiente anuncio, establece que dicho trámite "..se notificará personalmente a los propietarios y demás interesados directamente afectados, comprendidos en el ámbito territorial del Estudio de Detalle..", y ello de acuerdo con lo previsto también hoy por el artículo 32.1.1.ª de la ley 7/2002, 27 diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, alegación cuya procedencia ha de descartarse si se tiene en cuenta la inexistencia de elemento de juicio alguno (al menos, nada de ello ha dicho la recurrente) que permita trasladar la eficacia de ese supuesto defecto al acuerdo de cuya impugnación ahora se trata, que no es el que puso fin al citado procedimiento de aprobación del Estudio de Detalle, sino el que finalizó el tramitado para su segunda modificación.

Tampoco puede olvidarse a este respecto que en la normalidad del caso la irregularidad observada no enfrentaría al acto con el desconocimiento absoluto del procedimiento legalmente establecido ni con ninguna otra causa de nulidad de pleno derecho de las hoy recogidas por el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino que constituiría un defecto formal determinante de la anulabilidad de aquél y que, por tanto, sólo habría de determinar su invalidez si además concurriese efectiva indefensión, lo que exigiría precisar las consecuencias sustantivas que sobre la esfera de los afectados produjo el acto, considerar las posibilidades de defensa efectiva con las que aquellos contaron ulteriormente y determinar también la efectividad que hubiera de proporcionar la eventual declaración de nulidad a fin de reparar aquellas consecuencias. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1985 "..omitir este requisito no supone prescindir de un modo total del procedimiento establecido al efecto, que es la razón por la que el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo impone una declaración de nulidad radical o absoluta, sino, por el contrario, origina la anulabilidad consagrada por el artículo 48 del propio Cuerpo Legal..", lo que exige comprobar, añade el Alto Tribunal, "..que de la omisión del trámite se haya seguido...

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