STSJ Andalucía 706/2015, 4 de Mayo de 2015
Ponente | FRANCISCO JAVIER VELA TORRES |
ECLI | ES:TSJAND:2015:3863 |
Número de Recurso | 286/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 706/2015 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20120003190
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 286/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 222/2012
Recurrente: Abelardo
Representante: ANTONIO SANZ GONZALEZ
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:Mª ANGELES RODRIGUEZ MENENDEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cuatro de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 706/15
En el recurso de Suplicación interpuesto por Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Que según consta en autos se presentó demanda por Abelardo sobre jubilación, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de septiembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
El actor, provisto de DNI nº NUM000, nacido el NUM001 .1938, tiene reconocida una pensión de jubilación por totalización de periodos de seguro acreditados en España y en Francia., de la que en la actualidad, la Seguridad Social abona el 17,81% de la pensión teórica, con efectos desde el 01/01/1999.
Dicho porcentaje fue revisado mediante resolución con efectos 01/02/2003, dictada en virtud de la Sentencia del TJCE, asunto C-347/00 (Barreira Pérez) determinando un 17,48%.
En fecha 05.05.2011 (fecha de remisión 04.04.2011) el actor presenta escrito ante el INSS por el que se solicitaba se revisase y modificase la pensión que viene percibiendo y se reconozca el derecho a lucrarse con el 100% de la pensión SOVI, con efectos económicos de los cinco años anteriores a la solicitud de revisión y subsidiariamente, el 50% o la prorrata que resulte de la cuantía fija del SOVI y subsidiariamente se revise la cuantía conforme al apartado 3º del escrito.
La solicitud fue estimada en parte mediante resolución de fecha 16.05.2011, modificando el porcentaje de la prestación con cargo a la Seguridad Social que venía percibiendo con fecha de efectos
01.01.1999, considerando, modificando el porcentaje prorrata temporis a 17,81 %, conforme a los cálculos que se determinan en la resolución reseñada, desestimando el resto de peticiones.
Con fecha 22.06.2011 tuvo entrada reclamación previa formulada ante el INSS, que fue desestimada mediante resolución de fecha, registro de salida 29.06.2011.
El actor acredita un total de días cotización efectiva de 1.325, así como 163 días de parte proporcional de pagas extraordinarias, lo que suma un total de 1.488 días.
El actor ha prestado servicios por cuenta ajena en España, en el periodo comprendido entre
13.02.1957 y 31.03.1962, en la forma en que se detalla en el hecho segundo de la resolución impugnada, de los cuales 652 corresponden a periodos superpuestos.
El actor ha cotizado en Francia durante los siguientes periodos:
01.03.1962 a 31.03.1962
De 01.04.1962 a 31.12.1998.
A fecha de presentación de la demanda, el actor percibía la cantidad de 59,74 euros/mes por el porcentaje de la pensión reconocida en España.
A partir del 1 de enero del año 2011, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en 5.313,00 euros, y tiene carácter de a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de pensión de jubilación SOVI promovida por el actor y, confirmando la resolución dictada en vía administrativa, absuelve a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 y el Reglamento Comunitario 883/2004, de 29 de abril . La sentencia de instancia desestima la demanda y considera que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación SOVI solicitada por venir disfrutando ya de una pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que no cumple el primero de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación SOVI, esto es no tener derecho a ninguna otra pensión a cargo de los regímenes que integran la Seguridad Social.
Pues bien, de lo actuado se desprende que el actor tiene reconocida una pensión de jubilación por totalización de periodos de seguro acreditados en España y Francia, con efectos de 1 de enero de 1999 y un porcentaje a cargo de España del 17,48 %. Posteriormente, con fecha 5 de mayo de 2011 solicita una pensión de jubilación SOVI, con efectos económicos de los tres meses anteriores a la solicitud, pensión que le fue denegada por venir ya disfrutando una pensión de jubilación contributiva y no acreditar cotizados en España 1800 días con anterioridad al 1 de enero de 1967. La sentencia de instancia analiza exclusivamente la primera causa de denegación y llega a la conclusión de que no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación SOVI solicitada por ser la misma incompatible con la pensión de jubilación contributiva que venía percibiendo, pues, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social, para tener derecho a las prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) constituye requisito imprescindible que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios. Ahora bien, este requisito no puede entenderse en el sentido de que no es posible acceder al SOVI si se es beneficiario de una pensión en el caso de trabajadores emigrantes, pues la referida Disposición Transitoria Séptima impide dicho acceso al SOVI cuando se percibe una pensión dentro del sistema de la Seguridad Social española, pero cuando se trata de trabajadores emigrantes en que para el reconocimiento de la pensión se han totalizado los periodos de cotización en España y en el país extranjero (en el presente caso Francia) rige el Reglamento Comunitario...
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