STSJ Andalucía 1005/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2010:18549
Número de Recurso120/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1005/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 120/2010

Sentencia Nº 1005/2010

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a seis de mayo de dos mil diez

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Recursos de Suplicación interpuesto por GAS MALAGA S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Irene Y 1 MAS sobre Despidos siendo demandado GAS MALAGA S.L., BUTASOL S.L. y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25/07/2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Se dictó sentencia por este juzgado en fecha 10.11.03 estimó las demandas presentadas, declaró improcedentes los despidos y condenó al pago en concepto de indemnización y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

  2. Interpuesto recurso de suplicación por la demandada se dicta en fecha 02.12.04 (notificada el

    16.12.04) sentencia por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el sentido estimar parcialmente el recurso, desestimar las demandas, declarar procedente la extinción de los contratos de trabajo y el a derecho de las demandantes a la indemnización prevista en el artículo 53.1.b ET .

  3. Interpuesto por la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina se dicta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 23.01.07 (notificada el 26.02.07) sentencia que estima dicho recurso, casa y anula la recurrida, desestima el de suplicación y confirma la sentencia de instancia.

  4. La demandada consignó en tiempo y forma oportunos el importe del principalreclamado en los presentes autos a los efectos del recurso. 5. El principal se abonó a la parte demandante en fecha 20.12.07.

  5. La demandante solicita mediante escrito en fecha 11.01.08 se practique liquidación de intereses, acompañando la correspondiente propuesta.

  6. Mediante providencia se ordena dar vista a las demás partes de la referida propuesta.

  7. Mediante sendos escritos de fecha 15.02.08 las demandadas muestran su disconformidad con la propuesta de liquidación de contrario y efectúan propuesta alternativa.

  8. En fecha 09.05.08 se dicta auto por el que se fijan ls cntidades que, en concepto de intereses procesales sobre el principal, deben abonar conjunta y solidariamente las condendas a las demandantes.- 10. En fecha 02.06.08 se interponen por las condenadas sendos recursos de reposición contra el auto de 09.05.08.

  9. En fecha 26.06.08 las demandantes impugnan los indicados recursos de reposición.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la presente ejecución de sentencia firme por despido, la parte actora presentó escrito interesando la práctica de liquidación de intereses, y con fecha 9-5-08 se dictó por el Juzgado auto acordando fijar la liquidación de intereses de intereses pedida desde la notificación de la sentencia recaída en la instancia, alzándose en esta vía la parte demandada ejecutada al haber sido desestimado el Recurso de Reposición interpuesto.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución recaída en ejecución de sentencia formula la ejecutada Recurso de Suplicación articulando un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que infringe el art. 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando que se acuerde la práctica de la liquidación de intereses en la forma que expone.

TERCERO

La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, queda concretada y reducida a la determinación correcta de los intereses a favor de la parte actora de las cantidades fijadas en concepto de indemnización y salarios de tramitación como consecuencia del despido improcedente declarado por sentencia firme.

El artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, invocado como infringido, regulador de los intereses de la mora procesal, dispone que 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

Como declara la doctrina unificada, entre otras en las STS de 24 febrero 1994 en RCUD núm. 2094/1993 RJ 1994\1517 y 25 abril 1994 n RCUD núm. 3051/1993 RJ 1994\6541, los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual 576.1, son unos intereses que tienen lugar «ope legis», por lo que no es necesario que se recojan expresamente en el fallo de la sentencia, en la ejecutoria, y así lo declara igualmente la Sala, entre otras, en las Sentencias nº 1662/03 de 26-9-03 en Recurso de Suplicación nº 687/03 y nº 1783/07 en Recurso de Suplicación nº 1.541/07 al decir que la norma contenida en el vigente artículo 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actúa ope legis en todo tipo de resoluciones judiciales, ya que los intereses de mora procesal cumplen la función de resarcir con ellos en sentido amplio el...

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