STSJ Andalucía 560/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2010:18135
Número de Recurso2384/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución560/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 2384/2009

Sentencia Nº 560/10

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a once de marzo de dos mil diez

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE MELILLA y HISPANAGUA SAU-ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS S.L. (UTE ABONADOS Y CONTADORES DE MELILLA) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE MELILLA sobre Conflicto colectivo siendo demandado HISPANAGUA SAU-ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS S.L. (UTE ABONADOS Y CONTADORES DE MELILLA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Mayo de 2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El 17 de enero de 2008 se produjo una subrogación empresarial ante la demandada y la anterior concesionaria del servicio de gestión de abonados y lectura de contadores de suministro de agua de la Ciudad Autónoma de Melilla, UTE TRIBUGEST- AQUAGEST SUR. (Hecho no controvertido)

  2. - La UTE TRIBUGEST-AQUAGEST SUR se había hecho cargo de la prestación del referido servicio en 1 de octubre de 2003, subrogándose, a su vez, en la posición de la anterior concesionaria, URBASER, S.A. (Hecho no controvertido).

  3. - En la indicada fecha, 1 de octubre de 2003, el gerente de la UTE TRIBUGEST-AQUAGEST SUR,

    D. Cosme, y la representante de los Trabajadores, Dª Gloria, firmaron el documento número uno de los aportados por la demandante (cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido), en el que se manifiesta que "... los trabajadores de este servicio estaban adscritos al convenio de ámbito empresarial de la empresa URBASER, S.A., la nueva UTE que contrata dicho servicio no puede acogerse a dicho convenio debido a su ámbito empresarial.

    A partir del 01/10/03, los trabajadores del servicio estarán acogidos al convenio estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de agua, no suponiendo en este cambio ningún perjuicio para los trabajadores ya sea en materia de ámbito salarial, como condiciones beneficiosas que se puedan derivar del antiguo convenio colectivo..." (Documento nº 1 de la parte actora y testifical practicada).

  4. - La parte demandante ha sometido la controversia planteada ante la comisión paritaria prevista en el Convenio. (Documento nº 12 de la demandada), afectando la misma a los trabajadores de la empresa demandada con una antigüedad anterior al 1 de octubre de 2003 (seis trabajadores de un total de doce).

  5. - La parte demandante promovió conciliación el día 12 de marzo de 2009, que se celebró ante el UMAC con el resultado de "sin efecto" el día 23 de marzo de 2009. (Documento nº 1 de la demanda).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y defecto en el modo de proponer la demanda opuestas por la demandada, declara que las condiciones de trabajo de los trabajadores a su servicio con una antigüedad anterior al 1 de octubre de 2003, se rigen por lo establecido por el Convenio de ámbito empresarial de la empresa Urbaser S.A publicado en el BOME de 2.7.2002, en cuanto sean o resulten más ventajosas para ellos que las establecidas pro el III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción tratamiento distribución saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, se alzan en suplicación ambas partes litigantes, la demandada reiterando en primer lugar las excepciones ya opuestas en la instancia, por lo que en base a razones de lógica jurídica procede entrar a conocer en primer lugar de su recurso y así, al amparo del apartado

  1. del artículo 191 LPL, denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 151 LPL al desestimar la resolución recurrida la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la misma en la instancia, por estimar, que la contraria, no pretende un pronunciamiento declarativo de derechos sino que solicita una auténtica pretensión de condena, al interesar que se le obligue a aplicar a los trabajadores las condiciones más beneficiosas que se contemplan en el Convenio Colectivo para la empresa Urbaser, lo que comportaría un conflicto plural y no colectivo siendo en consecuencia el procedimiento adecuado el ordinario. Además añade, de no afectar a todos los trabajadores de la empresa en Melilla, dado que alguno de ellos comenzó aprestar sus servicios con posterioridad a la subrogación y otros con posterioridad al presunto pacto de empresa firmado con la empresa cesante.

Al respecto, ya STS de 17 de julio de 2002, exigía para que pueda hablarse de una situación de conflicto colectivo ( artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la concurrencia de tres requisitos: la existencia de un conflicto actual, el carácter jurídico del mismo y su índole colectiva, que se caracteriza por un elemento subjetivo: la existencia de un grupo homogéneo y por uno objetivo, la presencia de un interés general.

Por lo que se refiere al elemento personal o subjetivo, ha de tratarse por tanto no de individuos (trabajadores o empresarios) ni de órganos colectivos de representación, sino de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por grupo genérico como se ha dicho y señaló ya STS 27 de mayo de 1996, no la mera pluralidad suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad.

Pero, ha de tenerse en cuenta de un lado, que la indeterminación sin embargo no puede ser absoluta, en cuanto ha de recabarse la tutela de un interés concreto. A este respecto señalaba STS 16.3.99, que como la pretensión ejercitada en el conflicto colectivo es de naturaleza declarativa, es presupuesto necesario para su viabilidad la existencia de un interés controvertido o discutido por las partes, por tanto un conflicto actual, dado que la función de la acción declarativa es eliminar la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica.

Sobre este mismo tema señalaba por su parte STS 15.12.04, que "Una discrepancia de interpretación de normas sólo se puede convertirse en conflicto o caso litigioso cuando está respaldada bien en una práctica aplicativa de la que se disiente, bien en posiciones interpretativas discrepantes expresamente formuladas, aunque todavía no hayan sido llevadas a la práctica aplicativa".

A su vez, el grupo puede venir determinado por criterios muy dispares, como es el centro de trabajo, la categoría, el salario, etc lo que en definitiva nos lleva a la consideración, de que el elemento realmente decisivo por tanto, es la constatación del carácter objetivo del conflicto, que...

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