STSJ Andalucía 3532/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2010:17237
Número de Recurso2/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3532/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 3532/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 2/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 30 de septiembre de 2010

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2/2004, interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES CISTER, S.L., representada por la Procuradora Dª. Alicia Márquez García contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES CISTER, S.L., se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra "la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 29 de mayo de 2003, número de reclamación 29/356/02 (01) referida a las sanciones por el Impuesto sobre Sociedades periodos 1996 a 1999", registrándose el Recurso con el número 2/2004.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la entidad Construcciones y Rehabilitaciones Cister, S.L., representada por la Procuradora Sra. Márquez García, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga, de fecha 29 de mayo de 2003, por la que se desestima la reclamación por aquella interpuesta "contra la imposición a la sociedad reclamante de cuatro sanciones (multas que importan en su conjunto 4.029,94 euros) por la comisión de otras tantas infracciones tributarias graves consistentes en la falta de ingreso en plazo de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 1.996 a 1.999, que había liquidado la Inspección de los Tributos adscrita a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) partiendo de la propuesta formulada al efecto en un acta de conformidad de 20 de diciembre de 20001. También en el aspecto sancionador ocurrió en principio lo mismo, que de forma expresa la sociedad se mostró de acuerdo con la imposición de estas multas, según consta en diligencia de la misma fecha, aunque después ha venido a discrepar de ello interponiendo esta reclamación".

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada, así como los actos administrativos anteriores que le dieron lugar y acuerde la nulidad de la sanción impuesta o subsidiariamente su sustitución por otra reducida como consecuencia de las alegaciones relativas a la improcedente aplicación de la agravante por ocultación y con expresa imposición de costas a la Administración del Estado.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del organismo demandado, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

No hallándose conforme la recurrente con la respuesta dada por el TEARA a su reclamación efectúa las siguientes alegaciones:

  1. Separación de procedimientos en el R.D. 1930/1998, su vulneración en el caso de la tramitación abreviada del procedimiento sancionador.

  2. Falta de motivación.

  3. Improcedencia de la sanción por falta de un elemento esencial. Culpabilidad.

  4. Improcedencia de la aplicación de la agravante por ocultación.

TERCERO

En primer lugar la parte actora, tras recordar que el artículo 34 del Real Decreto 1930/1998 unifica materialmente el acuerdo de iniciación con la misma propuesta de sanción, señala que la inexistencia de instrucción -pues la misma coincide con el expediente de comprobación o investigación previamente concluidocontraría el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, que exige en los procedimientos sancionadores la debida separación entre fase instructora y sancionadora y su encomienda a órganos distintos, añadiendo que la previsión contenida en el artículo 63.bis.2 RGIT que permite que la tramitación e instrucción de la propuesta de resolución en el procedimiento sancionador pueda atribuirse al funcionario, equipo o unidad que desarrolló la actuación de comprobación e investigación o a otro nuevo, exige que se tome de manera razonada y motivada, afirmando que la falta de motivación vulnera diversos preceptos constitucionales, como son, el de igualdad, seguridad jurídica, objetividad y presunción de inocencia, por lo que concluye que la tramitación e instrucción de la propuesta de resolución han de ser realizadas por personas adecuadas y distintas a las que realizaron la actividad de comprobación e investigación.

Para la resolución de la cuestión suscitada resulta procedente comenzar llevando a cabo una recapitulación de diversos preceptos legales.

Así, como señala la parte recurrente debe recordarse que el artículo 134 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula la garantía del procedimiento, dispone en su apartado 1 que "el ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido", señalando a continuación el apartado 2 que "los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos", sin que, como señala el apartado 3 "en ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento".

En el ámbito tributario, interesa recordar que el artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 febrero, por la que se regulan los derechos y garantías de los contribuyentes, dispuso en su apartado 1 que "la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado", señalando su apartado 2 que "cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquellos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último".

Posteriormente, se aprobó el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario e introduce las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el cual dispuso en su artículo 28 que "la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado", regulándose en su artículo 34 la tramitación abreviada, disponiendo que "cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación, que se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos, advirtiéndoles que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta".

Por dicho mismo texto reglamentario se modificó el artículo 63.bis del Real Decreto 939/1986, pasando su apartado 1 a disponer que "cuando en el curso del procedimiento de comprobación e...

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