STSJ Andalucía , 25 de Noviembre de 2010

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2010:14673
Número de Recurso469/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ANDALUCÍA CON SEDE EN SEVILLA

PRADO DE SAN SEBASTIÁN S/N, EDIFICIO AUDIENCIA, PLANTA 6ª SEVILLA

N.I.G. 4109133020033000489

Procedimiento: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL- N° 469/2003 Negociado: AR

De: HIJOS DE ANTONIO BANDRES, SL. Representante: MARÍA FATIMA CABOT ORTA

Contra: AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS Representante: JOSÉ MANUEL CLARO PARRA

D./Dª. MARÍA LÓPEZ LUNA, Secretario de la SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN SEVILLA

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo número 469/2003, se ha dictado resolución del siguiente contenido

literal:

SENTENCIA

RECURSO N° 469/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

    MAGISTRADOS:

  2. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

  3. PABLO VARGAS CABRERA

    En la ciudad de Sevilla, a 25 de noviembre de dos mil diez.

    La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 469/2003, en el que son parte, de una como recurrentes HIJOS DE J. ANTONIO BANDRES SL., DOÑA Sandra Y DON Emiliano, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fátima Cabot Orta y defendida por Letrado; y por la parte demandada, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto García Sainz y defendido por Letrado, en relación a responsabilidad patrimonial

    Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras de la reclamación de fecha 30 de julio de 2002 de responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente, registrándose el recurso con el número 469/2003, y de cuantía 2.830.579,20 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a,la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente.

Por la parte accionante se alega que; el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Algeciras aprobado definitivamente por resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de fecha 4 septiembre 1987 dividía la finca de los recurrentes con una superficie de 6632 m2 en dos: una primera de 3.665 m2 (UA) denominada CR-3 y otra que comprendía el resto de la finca, esto es, 2967 m2 que se incluía dentro del área de ordenanza denominada "actividades" en las normas urbanísticas del plan General, teniendo los terrenos la clasificación de suelo urbano. El PGOU antes indicado fue revisado por el PGOU aprobado definitivamente por resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de fecha 11 julio 2001. El nuevo PGOU mantiene la clasificación como suelo urbano de la propiedad de los recurrentes pero ahora lo califica en su totalidad para uso dotacional. Por ello se anula por completo el aprovechamiento urbanístico lucrativo. Dicho aprovechamiento no ha podido ser ejecutado por causas totalmente ajenas a la voluntad de los recurrentes pues entre otros muchos inconvenientes que impidieron la ejecución se pueden señalar los siguientes: con motivo de la redacción del Plan Parcial del sector SMPS de Arroyo de la Miel, de iniciativa municipal, se planteó la modificación del tratado de un tramo viario correspondiente al sistema general, en concreto el vial de nuevo trazado que conectase directamente con la carretera nacional 340, en su entronque con la calle Andalucía a la altura del centro penitenciario con la avenida Obispo Pérez Rodríguez. Dado que la traza del nuevo vial afectaba los terrenos de la unidad de actuación CR-3 del Ayuntamiento, de oficio, tramitó el documento de "propuesta de delimitación de los terrenos correspondientes a las unidades de actuación CR-2, CR-3 y CR-14, y área de estación de Renfe para una operación de reforma interior en suelo urbano y redacción del correspondiente plan especial". En el mencionado documento aprobado definitivamente el 8 noviembre 1993, se propuso, entre otras cuestiones, el cambio de sistema de actuación pasando del sistema de compensación al de cooperación y a la redacción de un plan especial cuyo ámbito se correspondía con la delimitación efectuada. El plan parcial previsto no llegó a tramitarse y por el contrario, la ordenación de los terrenos se incluyó dentro del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del casco urbano de Algeciras (PEPRI casco urbano). Incluso, durante el periodo de información pública del PEPRI los propietarios presentaron un escrito de alegaciones de fecha 11 mayo 1995 oponiéndose a las determinaciones y procedimiento para introducir modificaciones en el planeamiento general. El Plan Especial de Reforma Interior, sorpresivamente, no concluyó su tramitación y por tanto no se aprobó definitivamente.

Por la Corporación Municipal se alega la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la relación de causalidad.

SEGUNDO

Es sabido -dice entre otras la STS de 20-12-2007, rec. 5998/2003, que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

TERCERO

Se decía precedentemente que para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente...

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