SAP Valencia 131/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2015:1673
Número de Recurso204/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 204/15

SENTENCIA Nº 000131/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a once de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 001555/2013, por D. Demetrio Y D. Indalecio representados en esta alzada por el Procurador Dª . María Ramírez Vázquez contra BANKIA S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª . Elena Gil Bayo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 12 de enero de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Demetrio y D. Indalecio, condeno a Bankia S.A. a pagar al Sr. Demetrio la cantidad de 28.280,37 euros y al Sr. Indalecio la cantidad de 28.011,64 más el interés legal desde la fecha de demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de mayo de 2015.

TERCERO

- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la entidad demandada a pagar a los actores la cantidad de 28.280,37 euros y 28.011,64 euros respectivamente mas las cantidades correspondientes en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos por los artículos 1109 del Código Civil y 576 de la L.E.C . todo ello con expresa condena en costas. La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia se dicto en fecha 12 de enero de 2015 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Error en la valoración de la prueba: de la testifical practicada y de la documental obrante en Autos no es posible afirmar que existiera un aval individual a favor de los demandantes que les legitime en base a la Ley 57/68 a solicitar las cantidades que supuestamente entregaron a cuenta de las viviendas. La prueba documental obrante en Autos no deja lugar a dudas acerca de que no existían certificados individuales a favor de los demandantes, extremo que incluso recoge la Sentencia que se recurre y queda acreditado asimismo mediante la testifical de D. Carlos Ramón . Por su parte D. Aureliano manifiesto de forma genérica que ha solicitado la expedición de todos los avales individuales de los compradores de ahí que a su declaración no se le pueda otorgar toda la veracidad que se le podría dar de no ser por el interés directo que tiene en el resultado del procedimiento.

    El único titulo de garantía de la devolución ( artículos 1.1º en relación con 2 a ) y 4 de la Ley 57/68 ) de las cantidades entregadas anticipadamente por los compradores es la póliza individual del seguro de caucion o el concreto y especifico aval que se refiera de modo individualizado a las cantidades que entrego anticipadamente cada uno de los compradores.

    Con la sola emisión por la entidad bancaria del contrato de cobertura de fianza general no queda obligada a devolver las cantidades entregadas por los compradores. Para que la entidad bancaria asuma esta obligación deberá haber emitido respecto de cada uno de los compradores una póliza individual en la que hará constar ademas de las condiciones generales del contrato de seguro colectivo las particularidades relativas a la persona del asegurado, las fechas señaladas de ingreso para las cantidades anticipadas y la fecha convenida para la iniciación de la construcción y/o la entrega de la vivienda.

    En el caso presente corresponde a la mercantil Mercado Hipotecario Mediterráneo S.L. la carga de emitir los referidos certificados a cada vendedor, siendo este un requisito imprescindible para poder exigir la responsabilidad que se pretende en el presente pleito.

    La Sala discrepa radicalmente del criterio mantenido por la recurrente, y considera por el contrario que la emisión de certificados individuales por parte de la aseguradora, -que ciertamente en el caso presente no fueron emitidos a favor de los demandantes-, no es requisito para ostentar la condición de asegurado, ya que ésta no puede depender de un acto unilateral del obligado, como es la expedición del correspondiente certificado puesto que ello es totalmente contrario a la propia esencia de la Ley 57/68, toda vez que como ha puesto de manifiesto la STS de 9 abril 2003, la referida Ley 57/1968, de 27 de julio, lo que trata es de garantizar al comprador de vivienda futura la devolución de las cantidades que anticipó, tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llega a buen fin por cualquier causa. Considera el Alto Tribunal que la interpretación correcta de la norma analizada, no parece que pueda restringirse por interpretaciones formalistas y rigoristas, y asimismo, que la interpretación de los términos del aval se habrá de hacer siempre para la plena y completa protección del comprador, dado el carácter tuitivo e irrenunciable de la citada norma. Y desde luego los derechos del comprador no pueden verse frustrados por el hecho de no haberse emitido certificado individual en su favor por parte de la entidad aseguradora. En este mismo sentido pueden citarse entre otras muchas las siguientes Sentencias cuyos razonamientos jurídicos hace suyos el Tribunal:

    S.A.P. de Madrid de 22 de enero de 2015 : La Orden de 29 de noviembre de 1968, sobre Seguro de Afianzamiento de Cantidades Anticipadas, que desarrolla la Ley 57/1968), en modo alguno condiciona la adquisición de la condición de asegurado a la obtención a su nombre de la respectiva póliza individual, o certificado individual de garantía, sino que precisamente...

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