SAP Madrid 15/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2021
Número de resolución15/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0227600

Recurso de Apelación 497/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 33/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: Dña. Lidia y D. Vicente, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

PROCURADOR: D. PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 15/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 33/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra Dña. Lidia y

D. Vicente apelado - demandante, representado por el Procurador D. PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO y como apelados - demandados no comparecidos BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y BANCO

POPULAR ESPAÑOL S.A.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/03/2020.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro en nombre y representación de Doña Lidia y Don Vicente, contra Banco Popular Español SA (actualmente Banco Santander), Banco Santander SA, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) declaró haber lugar a la misma y en su virtud condeno a las demandadas a abonar a los actores las siguientes cantidades:

-Al Banco Popular Español (anteriormente Banco Pastor SA, hoy Santander) la cantidad de 1914,30 €.

- Banco Santander (anteriormente Banesto) la cantidad de 45.943,43 €.

-Al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria la cantidad de 35.742,93 €.

En todos los casos con los intereses legales desde la fecha de ingreso en las respectivas cuentas bancarias hasta el momento en que se les haga efectiva la devolución y con expresa condena en costas a los demandados, de forma mancomunada.

Todo ello más los intereses legales desde la fecha de ingreso de las cantidades en las cuentas bancarias, y con expresa condena en costas a la demandada. ".

SEGUNDO

Por la parte demandada, BANCO SANTANDER, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de enero de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la representación procesal de Don Vicente y Doña Lidia, se formuló demanda contra las mercantiles Banco de Santander, Banco Bilbao Vizcaya y Banco Popular, cuya pretensión esencial era que por dichas entidades se les devolviesen las cantidades que habían ingresado en relación con la futura adquisición de una vivienda en la localidad de Colmenar Viejo, vivienda que nunca les fue entregada, ni podrá ser cumplida la obligación por parte de la promotora, la mercantil Martínsa, que como es conocido y notorio ha entrado en suspensión de pagos, por lo que proceden a reclamar las cantidades entregadas en concepto de anticipos a cuenta de la vivienda que se pretendía adquirir a las citadas mercantiles. Desglosadas las cantidades de la siguiente manera al extinto Banco Banesto, hoy banco de Santander la cantidad de 45.943,43 €, importe de las letras de cambio aceptadas por los demandados y abonadas a su respectivo vencimiento. Al Banco Pastor, actualmente Banco Popular en el momento de la concertación de la demanda, y ahora también Banco de Santander debido a la sucesión que se ha producido material y procesalmente por parte de dicha entidad la suma de 1914,30 € importe de una letra de cambio, descontada en dicha entidad f‌inanciera por la promotora, y abonada por los demandantes, y a la mercantil BBVA la cantidad de 35.742,93 € importe de las cantidades entregadas al inicio de la relación en forma de efectivo mediante cheque.

Las mercantiles demandadas, se opusieron a la acción ejercitada por las razones que constan en sus escritos, solicitando una sentencia que les absolviese de las pretensiones contenidas en la demanda.

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la acción ejercitada, y contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que el presente recurso de apelación se formuló únicamente por la representación procesal de la mercantil Banco de Santander, que como se dice actúa como sustituto material y procesal de las extintas entidades Banesto y Banco Popular. En su recurso, se alega un supuesto error en la valoración de la prueba y asimismo en la interpretación jurídica de la Ley 57/68 concretamente del artículo 1.2, aduciéndose que

las mercantiles que en su día recibieron ingresos por parte de las demandantes, no era la que f‌inanciaba la promoción, sino que tan sólo le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.2 de la referida ley. Adicionalmente se indicaba que no constaba que se hubiesen entregado dichas cantidades en cuentas especiales, incluso se negaba que se hubiese recibido por parte de las entidades, Banesto y Banco Popular, el importe de los efectos reclamados, aduciendo que dado que se había hecho el pago mediante la entrega de efectos cambiarios, que al parecer había sido descontados, era imposible para las entidades f‌inancieras que habían realizado muchos descuentos conocer y controlar el destino de las cantidades y por tanto no se podía poner en juego la responsabilidad prevista en la Ley 57/68.

Las alegaciones así esgrimidas, deben ser desestimadas. En efecto, aduce la entidad f‌inanciera que las cantidades que se había entregado por parte de los demandantes no se habían entregado en cuenta especial aperturada en la entidad Banesto, que descontó la práctica totalidad de los ingresos realizados por medio de efectos cambiarios, lo que excluye la posibilidad de que se condenase a la entidad recurrente como obligada solidaria a devolver dichas cantidades.

En efecto, sobre este particular, y en general sobre la interpretación que merece el artículo 1.2 de la Ley 57/68 se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Supremo, y que ahora podemos sintetizar con la reciente STS 28 de Febrero de 2018:

"1.ª) En el presente recurso se impugna la absolución de la entidad de crédito codemandada, a la que se pretende condenar solidariamente -junto con la promotora- a restituir las cantidades anticipadas por los compradores demandantes a cuenta del precio de la compraventa de una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, con fundamento en el art. 1.2 .ª, esto es, por recibir dichos anticipos y no garantizar debidamente su devolución mediante aval.

  1. ) Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio, el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 "no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas".

    Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual:

    Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ) . (el subrayado es nuestro)

    Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se f‌ijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que "las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril, y 459/2017, de 18 de julio .

  2. ) Como af‌irma la reciente...

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