SAP Valencia 119/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2015:1661
Número de Recurso165/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 165/15

SENTENCIA Nº 000119/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ

    ================================

    En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de mayo de dos mil quince.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, con el nº 000519/2013, por D. Primitivo Y Dª . Angelina representados en esta alzada por la Procuradora Dª . VERONICA MARISCAL BERNAL y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ ANGEL OLIVARES GARCÍA contra BANCO DE SANTANDER, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. GONZALO SÁNCHO GASPAR y dirigido por la Letrada Dª . BLANCA QUESADA CANDELA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, en fecha 8 de enero de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procurdora de los Tribunales Dª . Verónica Mariscal Bernat en nombre y representación de D. Primitivo y Dª . Angelina e interpuesta frente a la mercantil BANCO SANTANDER S.A. Y DECLARAR la nulidad absoluta de los contratos celebrados entre las partes de permuta financiera de interés de fechas 30 de marzo de 2009 y 9 de junio de 2010, por concurrir un vicio en el consentimiento sobre la esencia del contrato, y CONDENAR a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a la devolución de la cantidad neta resultante tras la retrocesión y anulación de los cargos y abonos practicados por dichos contratos, circunstancia que se determinará en ejecución de Sentencia. Se CONDENA a la entidad demandada al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas devengadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SANTANDER S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Abril de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos de operaciones financieras firmados por las partes en fechas 31 de marzo de 2009 y 29 de junio de 2010 acompañados al escrito de demanda por apreciarse vicio del consentimiento por error y dolo, dejando sin efecto las liquidaciones efectuadas como consecuencia de los mismos hasta la fecha y que en adelante procedieran efectuarse acordándose la restitución de las prestaciones entre los contratantes y consecuentemente a ello condenando a la entidad bancaria a devolver o restituir a los actores las cantidades efectivamente satisfechas como consecuencia de los mismos, así como los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la mercantil demandada.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Sagunto se dictó en fecha 8 de enero de 2015 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Errónea determinación de nulidad radical o absoluta de los contratos litigiosos. Articulo 1.300 del Código Civil . Acción de anulabilidad o nulidad relativa. La Sentencia declara la nulidad de los contratos litigiosos por la concurrencia de error (vicio en el consentimiento prestado) de carácter esencial y excusable. Y por tanto en modo alguno ha cuestionado la inexistencia de alguno de los requisitos del articulo 1261 del Código Civil . Esta errónea calificación de la nulidad declarada es un ejemplo del tenor y alcance de la resolución que hoy se recurre y que justifica su previa denuncia como fundamento de las siguientes consideraciones.

  2. - Infracción del articulo 217 de la L.E.C . sobre el principio de la carga de la prueba. La Sentencia concluye que la entidad bancaria no ha probado que haya informado al cliente. Existe un privilegio absoluto para quien tiene la fortuna de ser parte actora en juicios de naturaleza similar al que nos ocupa. Sin embargo, la prueba del error, corresponde a quien lo alega. En nuestro caso se observa como en la demanda únicamente se alude a la existencia del pretendido vicio, sin proporcionar prueba alguna sobre el mismo.

  3. - Infracción de los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.C . Infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil . A tenor de lo expuesto, la Sentencia recurrida ha establecido su valoración probatoria en una sóla dirección: la prueba de la información que debió suministrar el banco. Al parecer es suficiente con ser parte en el contrato en que la contraparte es una entidad bancaria y con ello el error no es que se presuma, sino que existe sin mayor condición o requisito. Y ni mención al hecho reconocido de que la Sra. Angelina o bien firma sin leer o bien firma sin entender nada de lo que firma, conducta que sin embargo es impune a cualquier valoración o conclusión que se puede derivar de dicha actitud. La Sra. Angelina es licenciada superior y administrativa de dos sociedades y por lo tanto nada ajena a las obligaciones y condición es del tráfico jurídico mercantil. La confianza en modo alguno puede sustituir la diligencia mínima exigible a quien contrata y obliga a una sociedad. Los contratos suscritos fueron firmados por personas con competencia y capacidad de entendimiento a quienes además les son exigibles una debida diligencia o el mas elemental respecto a la palabra dada. Pero ademas, de las propias declaraciones de la Sra. Angelina se desprende que entendía perfectamente el básico hecho de que abonaba un tipo fijo y que si el euribor bajaba no se beneficiaria de la misma, como no se perjudicaría en el caso contrario, estabilizando con ello el coste del riesgo financiero durante la vigencia del contrato. Pese a ello la Sentencia considera que el error es excusable.

    De la declaración del Sr. Laureano puede concluirse que la esencia del contrato fue adecuadamente informada lo que conlleva que la sra. Angelina conociera que si bajaban los tipos de interés no se beneficiaria de ello. En definitiva si se comparan las declaraciones no es posible colegir el motivo por el cual la Juzgadora considera veraces todas y cada una de las declaraciones de la parte actora en orden a aseverar que no recibieron información y sin embargo todas y cada una de las afirmaciones vertidas por Don. Laureano y el Sr. Luis Carlos solo se tienen en cuenta para concluir que no existió suficiente información.

    Por otro lado, y en cuanto a la prueba documental, el propio contenido de los contratos suscritos tampoco puede obviarse. En la Sentencia se niega todo valor informativo al contenido de todos los contratos asumiendo la tesis de la parte actora. La exigencia del ordenado empresario no puede ser eliminada por ser la primera vez que se contrata y aún más cuando tanto como empresario, precisamente no es la primera vez que lo hace. La valoración de la prueba documental es a juicio de la recurrente ilógica y arbitraria acreditando la misma sin embargo la total ausencia de los requisitos que puedan acreditar la existencia de vicio en el consentimiento prestado.

    Por otra parte se realizaron tests de conveniencia y de idoneidad, la actora no los impugna ni niega su firma (doc. 5 de contestación a la demanda). Aquí es necesario hacer especial hincapié en lo relativo a la condición general décimo quinta del contrato y la supuesta no conveniencia del contrato para los actores pues como la recurrente dejó claro, dicha condición sólo afecta en el caso de que quien suscribe el contrato sea una entidad publica. La realización del test es un elemento probatorio esencial y que debe ser valorado en el sentido del cumplimiento de las obligaciones que en la fase de contratación corresponden a la entidad financiera. Sus conclusiones permiten extraer que se trata de persona con experiencia en productos de inversión e interesados en inversiones financieras a medio plazo con riesgos de altibajos en la referida inversión con un objetivo de rentabilidad media.

  4. - Por lo que respecta a la pericial practicada, el Juzgador hace suyas todas las conclusiones del perito de la actora al respecto de que el contrato no era conveniente para los actores. Ademas la Sentencia falta a la mas elemental valoración al respecto de las conclusiones del perito que en modo alguno son las que se expresan en la Sentencia. La existencia de un vicio en el consentimiento en relación con el momento precontractual y de firma posterior del contrato mal puede ser ilustrado por un dictamen pericial. Especial atención merece el supuesto desequilibrio y desproporción y la posición preeminente al respecto del conocimiento de las fluctuaciones de tipos de interés. Pues bien en el caso presente, las declaraciones negativas comienzan a partir de diciembre de 2009 una vez producida la crisis y la rápida y sorpresiva bajada de los...

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