SAP Sevilla 200/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteMARIA DE LOS ANGELES SAEZ ELEGIDO
ECLIES:APSE:2015:858
Número de Recurso7785/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución200/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 200/15

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7785/14

Causa Penal 183/11

Juzgado de lo Penal 12 de Sevilla.

Magistrados: D. Juan Romeo Laguna.

Dª Esperanza Jiménez Mantecón

Dª Ángeles Sáez Elegido, ponente

En Sevilla a 28 de abril de 2015

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que ha sido parte D. Gines como acusado y apelante y el MF, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma., Sra. Magistrada Juez de lo Penal dictó el 12 de mayo de 2014 sentencia, cuyo fallo dice lo siguiente:

Que debo condenar y condeno a Gines como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1, 3 y 392 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago. Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico durante el tiempo de seis meses.

También deberá satisfacer las costas de este juicio si las hubiere .

La sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados :

"El acusado, Gines, mayor de edad, sin antecedentes penales y médico de profesión, aprovechando la tenencia de una receta del Servicio Andaluz de Salud, sustraída en su día al doctor Javier, por el que se sigue causa aparte, prescribió en marzo de 2010 un medicamento al hijo de una conocida suya fuera del ámbito de la sanidad pública andaluza, utilizando el sello del doctor Leoncio y simulando su firma".

SEGUNDO

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, D Gines

Remitidos los autos a este Tribunal se formó Rollo, se designó como ponente a la magistrada Sra. Barrero Rodríguez pero tras cesar en esta sección se designó como nueva ponente a la magistrada Sra. Ángeles Sáez Elegido y se deliberó el 17 de abril de 2015.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la resolución recurrida transcritos íntegramente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Gines interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sra. magistrada de lo penal y lo hace invocando como primer motivo la nulidad de la sentencia impugnada por infracción del art 24 de la CE en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consecuencia de la no acumulación de esta causa a las Diligencias Previas 2065/11 del Juzgado de instrucción 5 de Sevilla.

La sentencia impugnada recoge en su fundamento jurídico primero la cuestión referida a la acumulación que le fue planteada como cuestión previa y que fue desestimada explicando el devenir procesal de lo actuado de la siguiente manera que literalmente transcribimos: " Recibidas las actuaciones que han sido objeto de enjuiciamiento en este juzgado el día 3 de mayo de 2011 procedentes del Juzgado de Instrucción 3 de Sevilla, diligencias 1590/2010, fue remitido conjuntamente con este procedimiento una documental consistente en diligencias 2065/2011 seguidas en el Juzgado de Instrucción Num. 5 de Sevilla. Señalado día de celebración de juicio y examinada la documental se comprobó que no se trataba de un testimonio de lo actuado ante el Juzgado de Instrucción 5 (como parecía) sino que se había remitido el procedimiento original, cuya fase de instrucción no estaba finalizada ni se había acordado acumulación alguna al que se estaba enjuiciando en este juzgado. Se acordó devolver todo el procedimiento al Juzgado de procedencia, esto es, al Juzgado de Instrucción 3, para que se practicara una instrucción complementaria que permitiera determinar si había uno o dos procedimientos independientes y, en caso de que fueran dos, si los que se enjuiciaban en este juzgado debían de acumularse a los autos que se habían unido del Juzgado de Instrucción 5.

El Juzgado de Instrucción 3 acordó que se desglosaran las actuaciones, devolviendo las diligencias 2065/2011 al Juzgado de instrucción 5, donde se había iniciado la investigación, y devolvió la causa originaria a este juzgado, aclarando que ya se había pretendido la acumulación de la causa seguida en el Juzgado de Instrucción 5 y se había rechazado por estar acordada ya la apertura de juicio oral.

Señalado juicio nuevamente el día 4 de abril de 2014, por la defensa del acusado se planteó otra vez la misma cuestión y se solicitó que se acumulara esta causa a la seguida y devuelta al Juzgado de Instrucción 5, cuestión que fue desestimada por entenderse resuelta previamente en instrucción y por las razones que en el mismo acto se expusieron".

Explica el impugnante en su recurso que se articuló al inicio del juicio oral la solicitud de que se acordase la acumulación de las presentes actuaciones a las diligencias Previas 2065/11 del juzgado de instrucción 5 de Sevilla, matizando que las referidas diligencias del Juzgado numero 5 habían ya sido remitidas desde dicho juzgado al de instrucción 3, donde se tramitaba la causa origen de la sentencia cuya nulidad pretende, si bien dicho juzgado ya había dictado auto de apertura de juicio oral y había remitido las actuaciones al juzgado de lo penal.

Lo así expresado resulta suficiente para desestimar la pretensión y ello porque el Tribunal Supremo, ya desde su sentencia 1320/1998, de 5 de noviembre, viene señalando al respecto que "La acumulación temporalmente exige un límite procedimental a partir de cuyo instante deviene aquélla en imposible. El momento en que se ha de dilucidar la cuestión es obviamente aquel en el que se imputen a la persona los diversos delitos. En el procedimiento abreviado la necesidad de articular la acusación, o imputación, como previa a la petición de la apertura del juicio oral (ver el artículo 790.5), impide lógicamente que una vez abierto ese juicio oral pueda plantearse problema alguno referente a la acumulación de nuevos delitos".

Con posterioridad, el Tribunal Supremo ha mantenido este mismo criterio. Así, en su auto de fecha 16 de noviembre de 2008, indica lo siguiente: "El problema en la resolución de la presente cuestión de competencia, se centra únicamente en si una vez trasformadas las D. Previas en P. Abreviado, procede o no la acumulación, a tal fin el auto de esta Sala de 61198 fija el limite temporal en la apertura del juicio oral en relación con los delitos conexos".

En su auto 1354/2007, de 5 de julio, que reproduce literalmente el anterior 318 07, de 8 de febrero, el Tribunal Supremo insiste en su interpretación: "Es cierto que el artículo 17 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que se consideraran delitos conexos los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Ahora bien, se aprecia también que la acumulación se intentó en momento procesal tardío, cuando los procedimientos estaban calificados y pendientes de celebración de vista oral". Y ya por último de nuevo en Auto TS 100/2013 de 17 de enero, insiste con el mismo criterio procediendo pues la desestimación del primer motivo invocado.

SEGUNDO

Formula el apelante como segundo motivo la vulneración del art 24 de la CE que hace derivar de la inexistencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, y sostiene que en la sentencia que recurre existe una inobservancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales en la utilización de la prueba indiciaria entendiendo que el proceso de inferencia...

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