SAP Sevilla 199/2015, 28 de Abril de 2015

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2015:805
Número de Recurso3413/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución199/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 3.413/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 14/2013

S E N T E N C I A NÚM. 199/ 2015

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

PILAR LLORENTE VARA

En la ciudad de SEVILLA, a veintiocho de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Vidal . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 26/05/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Vidal como autor responsable de UN DELITO DE ATENTADO con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena condenándole asimismo como autor responsable de DOS FALTAS DE LESIONES A LA PENA DE UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 3 # con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de resultar insolvente, por cada una de las faltas, y abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al agente con T.I.P. nº NUM000 en la cantidad de 1200 euros por las lesiones causadas, y a la agente NUM001 en la cantidad de 836 euros, cantidades que deberá ser incrementada, en su caso, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Vidal y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "ÚNICO.- Se da como probado y así se declara que sobre las 13,45 horas del 9 de noviembre de 2011, en la calle Bermúdez Plata de Sevilla, Don Vidal, al pasar junto al vehículo de la Policía Nacional en el que varios agentes de Policía se hallaban realizando funciones de prevención de la seguridad ciudadana, dijo en voz alta " ya están aquí tocando los cojones otra vez".

La agente número NUM002 le requirió para que se identificara y Vidal le dio una patada a la agente, cayendo ambos al suelo. Los agentes NUM003 y NUM004 acudieron en auxilio de su compañera y Vidal, quien daba patadas y puñetazos, agarró del cuello al agente NUM004 tirándoles al suelo. Como consecuencia de estos hechos el agente NUM000 sufrió policontusiones y cervicalgia de la que necesitó para su sanidad de una primera asistencia médica con 30 días de sanidad los cuales 15 fueron impeditivos.

La agente NUM002 sufrió lesiones que curaron sin necesidad de tratamiento en 3 días que no fueron de impedimento quedándole como secuela algia postraumática. No ha quedado acreditado que el agente NUM003 sufriera lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Vidal interesa se dicte un pronunciamiento de absolución, y con carácter subsidiario se aprecie como muy cualificada la atenuante apreciada de dilación indebida, así como la atenuante de trastorno mental transitorio, del artículo 20.1 en relación con el 21. 1 del Código Penal, y se imponga al mismo la pena de multa de tres meses con una cuota de 3 euros dada su nula capacidad económica.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar las declaraciones del acusado y las manifestaciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron, resultando algunos de ellos lesionados, así como la pericial de la médico forense y la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad relativos a las lesiones sufridas por los Funcionarios.

SEGUNDO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del denunciante y denunciado, como sucede en las presentes actuaciones, o dar más credibilidad a un testigo de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, es tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en...

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