SAP Salamanca 164/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2015:283
Número de Recurso340/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00164/2015

SENTENCIA NÚMERO 164/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON EDUARDO A. FABIAN CAPARROS

En la ciudad de Salamanca a de quince junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO de INCIDENTE CONCURSAL NUM. 12/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 340/14 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA SOCIEDAD EPOCA INTERNACIONAL S.A bajo la dirección del Letrado Don José Maria Rozas Lorenzo, como demandados-apelados EPOCA INTERNACIONAL S.A. representado por el Procurador Doña Maria Brufau Redondo y bajo la Dirección del Letrado Don Agustin Macias Castillo, Y Anibal Y María Teresa

, representados por el Procurador Doña Lucia Martínez Lamelo y bajo Dirección Letrada de Doña Carmen Álvarez Alameda y siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 23 de junio de 2014 de por la Sra. Juez de Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la solicitud formulada por la Administración Concursal del concurso CONCURSO NECESARIO ABREVIADO Nº 12/12 9 de la entidad EPOCA INTERNACIONAL, S.A., y calificar el mismo como FORTUITO, con todos los efectos de tal calificación tambien respecto de las personas afectadas DON Anibal Y DOÑA María Teresa, que quedan absueltos de todos los pedimentos de la demanda incidental. Con condena a la Administración concursal al pago de ellas costas procesales causadas en este incidente.

  2. - Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Administración Concursal, quien alega como motivos del recurso: Infracción de los artículos 164.2.1 º, 164.2.4 º y 164.2.5º de la ley concursal por comisión de irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de los concursada y realización por la administración de la Sociedad concursada de conductas que han llevado a su despatrimonialización por salida fraudulenta de bienes y derechos, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare el concurso culpable en los términos interesados por esta parte en nuestro informe ex articulo 169 LC presentado el 3 de septiembre de 2013. Solicita mediante OTROSI DIGO, práctica de prueba. Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de la parte contraria, por la legal representación de Época Internacional S.A. se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia calificando el presente concurso como FORTUITO, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente; y por la legal representación de Anibal y Dña. María Teresa se suplicó se dicte sentencia calificando el presente concurso como FORTUITO con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

    Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito adhiriendose al Recurso de Apelación interpuesto por la administración concursal,,

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la prueba solicitada, practicándose la misma con el resultado que obra en el presente Rollo y señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de marzo de 2015 de los corrientes pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la administración concursal de la sociedad "Epoca Internacional SA" se solicitó del juzgado de lo mercantil la calificación del concurso como culpable declarando que las personas afectadas por la calificación son los administradores de la Sociedad concursada durante los años anteriores a la declaración del concurso, don Anibal y doña María Teresa, solicitando su inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cinco años, la pérdida de cualquier derecho que tuvieran, como acreedores concursales o de la masa y la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados que se cuantifican en 267.866,59 #, valor del crédito contabilizado en el activo y condonado en perjuicio de acreedores.

Por sentencia de 23 de junio de 2014 se desestimó la solicitud formulada por la administración concursal calificando el concurso como fortuito, y absolviendo a don Anibal y a doña María Teresa y condenando a la administración concursal al pago de las costas causadas en el incidente.

La sentencia de instancia justifica su decisión en que aún constando una anotación de la concursada en la cuenta 433 por importe de 213.271,11 #, y otra por importe de 54.595,48 # en la cuenta 440, en la que se hacía constar "deudores por intereses préstamo D#EPOCA SL", no se trata sino de un simple apunte contable que puede tener múltiples interpretaciones, no pudiendo acogerse la interpretación efectuada por la administración concursal por ir contra la doctrina de los actos propios al no haber incluido en el inventario ni la más activa del concurso del crédito al que afirma responde tal apunte contable, que por otra parte carece de entidad suficiente para afectar a la imagen fiel de la sociedad y, por lo que respecta al incumplimiento del deber de colaboración del administrador social, ninguna queja o requerimiento de auxilio judicial ha existido a lo largo del procedimiento, sin que la administración concursal hay acreditado en forma alguna dicho incumplimiento.

Por la administración concursal se recurre en apelación partiendo del hecho cierto reconocido por la Juez de Instancia de los apuntes contables a los que anteriormente nos hemos referido, y considerando que existe una errónea valoración e interpretación de los mismos, sin que por otra parte la Juez de Instancia haya afectado pronunciamiento alguno respecto de la alegación relativa a las irregularidades contables, habiéndose puesto todo ello de manifiesto en el informe de la administración concursal realizado conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Concursal, y que pone fin a la fase común.

SEGUNDO

El primer lugar conviene llamar la atención sobre el hecho de que en el acto del juicio la Juez de Instancia denegó a la Administración Concursal la práctica de prueba absolutamente pertinente, como es la incorporación o al menos, el tener en cuenta, el informe elaborado por dicha administración al amparo de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Concursal, siguiendo la reiterada jurisprudencia según la cual todos los informes emitidos en el procedimiento por la administración concursal integran o conforman prueba documental, aun sin necesidad de petición expresa, pudiendo citar entre otros la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de abril de 2010, seguida entre otras sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 19 de septiembre del 2013 o la de la audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de diciembre de 2010.

Precisamente, en base a todo ello, en este trámite de apelación se acordó solicitar el juzgado de instancia la remisión del citado informe de la administración concursal, informe que se incorpora como prueba y debe ser tenido en cuenta a los efectos oportunos según exponemos a continuación.

TERCERO

Partiendo del hecho declarado probado, y no discutido, de que en el ejercicio 2011 en la contabilidad de la concursada consta una anotación en la cuenta 433 por importe de 213.271,11 #, y en la cuenta 440 otra anotación por importe de 54.595,48 #, haciéndose constar "deudores por intereses préstamo D#EPOCA SL", debe examinarse a que responden dichas anotaciones y si realmente nos encontramos ante una condonación de una deuda, lo que evidentemente supondría un perjuicio patrimonial para la concursada por la cantidad total resultante de la suma de las anteriormente indicadas y que representaría aproximadamente un 15% del activo fijado en 4.040.702,28 euros.

Se considera en la sentencia de instancia, y en el mismo sentido se pronuncia la representación de los apelados, que sus apuntes contables son susceptibles de diversas interpretaciones pero, como se alega en el recurso de apelación, con independencia de la causa o motivo de los mismos, lo cierto es que los apuntes contables dicen lo que dicen y difícilmente cabe otra interpretación distinta de la llevada a cabo por la administración concursal: nos encontramos claramente ante una condonación de un derecho de crédito a favor de la mercantil concursada y frente una sociedad vinculada a la misma, por compartir socios y administradores.

En el informe que pone fin a la fase común, elaborado según lo previsto en el artículo 75 de la Ley Concursal, y aportado a las actuaciones en fase de apelación, consta claramente (página 26): "la rotación de los clientes mejora de manera significativa, pero no es indicativa de la mejor gestión efectuada para convertir en liquidez estos activos, ya que fundamentalmente, se produce por la descapitalización de la empresa como consecuencia de la condonación de derechos de cobro con empresas vinculadas, por importe de 268.000 # ".

Por todo ello la administración concursal no permaneció pasiva ni indiferente ante esta situación contable, poniendolo de manifiesto en el informe al que evidentemente tuvo acceso la administración de la sociedad, sin formular oposición o alegación alguna al respecto, y sin que sea necesariamente exigible a la propia...

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