SAP Cantabria 161/2015, 20 de Abril de 2015
Ponente | JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS |
ECLI | ES:APS:2015:62 |
Número de Recurso | 424/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 161/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
S E N T E N C I A nº 000161/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mª José Arroyo García
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
Dª Mª del Mar Hernández Rodriguez
En Santander, a 20 de abril de 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº 546/14, Rollo de Sala nº 0000424/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Yolanda, representada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ RUEDA BREÑOSA, y defendida por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO BERNARDO FERNÁNDEZ ; y parte apelada Dª Eva María y Emilio, representados por el Procurador D. JOSÉ LUIS AGUILERA SAN MIGUEL y asistidos de la Letrado Dª CARMEN BUENO LÓPEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda presentada por la procuraodra Dña. Mª José Rueda Breñosa en nombre y representación de Dña. Yolanda, absolviendo a Dña. Eva María y D. Emilio de las pretensiones contenidas en la demanda, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en costas.
Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
La demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, estime la demanda y condene a la demandada "a desalojar la vivienda descrita en el hecho primero, dejándola libre y a disposición de la comunidad hereditaria en el plazo legalmente establecido, con apercibimiento de que, de no realizarlo así, se procederá al lanzamiento a su costa, con imposición de las costas procesales de este procedimiento a la demandada". Son hechos indiscutidos los siguientes: (1) que la vivienda litigiosa (acción de desahucio por precario) forma parte de la herencia dejada por la madre de las litigantes; (2) que constituye la vivienda habitual de la demandada y su familia, quienes pretender seguir dándole ese destino; (3) que antes de la muerte de la madre (2008), ésta ocupaba la vivienda junto con la demandada y su familia; (4) que la demandante vive en Salinas (Asturias) y no tiene interés en ocupar la vivienda; (5) que las únicas herederas de la difunta propietaria de la vivienda son las hermanas pleiteantes; (6) que demandante y demandada pretenden aprovechar las utilidades de la vivienda, aunque de modo diverso: doña Eva María, mediante la utilización directa, y doña Yolanda, interesando que se ponga en alquiler y que su producto se reparta entre ella y su hermana.
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo acerca del carácter y condición que tiene la posesión ejercitada por algún heredero que hace un uso exclusivo de algún bien integrante de la herencia, expresada en las sentencias de 16 de septiembre de 2010 (del Pleno ) y 29 de julio de 2013, puede ser resumida en los siguientes puntos. (1) En principio, aunque ese poseedor no tiene la posición de un mero precarista, "se coloca como precarista". (2) El fundamento de esa condición (que nosotros calificamos de cuasiprecario) no estriba en la ausencia de título para poseer, sino en la extralimitación objetiva de su derecho de coposesión, determinada por el...
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...salvo los actos propios del resto de coherederos en orden a la tolerancia de dicha posesión". Como viene a señalar la SAP Cantabria, Sección 4ª, de fecha 20/4/2015: "La doctrina sentada por el Tribunal Supremo acerca del carácter y condición que tiene la posesión ejercitada por algún herede......