SAP Murcia 91/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2015:1179
Número de Recurso131/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00091/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 131/2015

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 316/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 91

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a dos de Junio de dos mil quince.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 316/2013 -Rollo 131/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, entre las partes: como actor Don Celso, representado por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado Don Javier Meseguer Martínez; y como demandada Doña Lorenza, representada por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigida por la Letrada Doña Mercedes Hernández Martín. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 316/2013, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBÍA DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por el procurador de los tribunales D. Diego Frías Costa en nombre y representación de

D. Celso contra Dª Lorenza representada por el procurador D. Gregorio Farinós Martí y, en consecuencia, NO HA LUGAR A LA MODIFICACION de las medidas fijadas en el Auto de aclaración (de 22 de junio de 2011) de la sentencia de separación contenciosa de 25 de marzo de 2011, Auto de medidas provisionales de este juzgado de 9 de septiembre de 2010 y Auto de 12 de noviembre de 2012 de este juzgado que se mantienen en su integridad y demás resoluciones judiciales a las que pudiera afectar la modificación pretendida, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández, en nombre y representación de Doña Camila, y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 131/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a la resolución del recurso de apelación, lo primero que se ha de precisar, vistas las alegaciones que en mismo se hace sobre la prueba que le fue denegada en la primera instancia, es que también en el mismo se solicitaba el recibimiento a prueba de esta alzada precisamente para la práctica de dichas pruebas, que fue denegado por auto de este tribunal de fecha 28 de abril de 2015 y confirmamos por el dictado en el día de la fecha, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra aquél. Por consiguiente, no cabe sino remitirnos a ambas resoluciones.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, por lo que se refiere al fondo del recurso, para su desestimación bastaría la remisión a los argumentos de la sentencia apelada sobre las cuestiones que se plantean, debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998).

Abundando sobre tales argumentos, conviene dejar sentado que, como ya apunta la sentencia apelada y tiene dicho este mismo tribunal, los artículos 90 y 91 del Código Civil (v. también artículo 775 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ) permiten la modificación judicial o por nuevo convenio de las medidas adoptadas en su día, siempre que ocurra una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron y fundamentaron la adopción de aquellas medidas. Esto es, se requiere que la situación existente al fijarse las mismas y la existente con posterioridad a la decisión judicial, haya sufrido tales cambios que razones de justicia, tenidas en cuenta por el legislador, exigen el cambio de aquéllas, adecuando su contenido a las alteraciones devenidas con posterioridad. Tal alteración debe resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No obstante, se ha de añadir que, cuando se trata de medidas acerca de los hijos menores, como es el caso, el requisito de alteración sustancial debe interpretarse de modo especial, pues el interés preponderante de los mismos ha de presidir cualquier medida judicial ( art. 92, párrafo segundo, del Código Civil ). Por lo tanto, en el procedimiento de modificación de medidas del citado artículo 775 no es posible revisar lo ya juzgado como si se tratase de una nueva instancia judicial, tal y como también apunta la sentencia de la Sección 4ª de esta misma Provincial de Murcia de 26 de junio de 2014 -nº 396/2014, rec. 195/2014 -, que, asimismo, hace hincapié en que, para que proceda una modificación o una revisión de las medidas acordadas en procedimientos de familia "No sólo han de concurrir hechos nuevos, sino que han de ser relevantes, permanentes y ajenos a la voluntad de la parte obligada por la medida (no buscados de propósito), correspondiendo a quien los invoca la carga de justificar la modificación pretendida".

Se dice lo anterior porque en este caso no podemos sino coincidir con la Juzgadora de instancia en que esos requisitos o presupuestos para las modificaciones solicitadas en este procedimiento no concurren.

En efecto, bajo la rúbrica de "ANTECEDENTES", es en el...

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