SAP Madrid 144/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2015:7275
Número de Recurso389/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución144/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006609

ROLLO DE APELACIÓN Nº 389/13.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 415/2010 (dimanante del concurso nº 549/08).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte apelante: DOÑA Florinda Y DON Jose Luis

Procurador: Don Julián Caballero Aguado.

Letrado: Doña Ana María Cortés López.

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "BALCLAN S.L."

Procurador:

Letrado administrador: Don Carlos Romero Sanz de Madrid.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 144/2015

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 389/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2011, recaída en el incidente concursal nº 415/2010 del Concurso de acreedores nº 549/2008, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, DOÑA Florinda Y DON Jose Luis ; y como apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "BALCLAN S.L.", ambas, en su caso, defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la administración concursal de la entidad "BALCLAN S.L." contra la concursada, doña Florinda y don Jose Luis, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"... dicte sentencia en que declare la ineficacia del pago realizado por BALCLAN, S.L. a D. Jose Luis y Dª Florinda, y condene a la restitución del pago realizado a D. Jose Luis y Dª Florinda ; y en el caso de apreciarse mala fe en quien contrató con la concursada, se la condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa, calificando su crédito como subordinado; con expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes y que constan en las actuaciones, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2011, cuyo fallo es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Administración Concursal frente a la concursada BALCLAN, S.L., Don Jose Luis y doña Florinda y, en su consecuencia:

  1. DECLARAR LA INEFICACIA del pago de 480.890,68 euros efectuado el 17 de octubre de 2008.

  2. - CONDENAR a Don Jose Luis y doña Florinda a RESTITUIR a la masa dicha cantidad, con sus intereses, reviviendo el primitivo crédito de los condenados por dicha cantidad como crédito concursal con la clasificación que corresponda.

  3. - ABSOLVER a los codemandados de las demás peticiones deducidas en su contra.

No se condena en costas a ninguno de los litigantes.".

TERCERO

Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de doña Florinda y don Jose Luis se formuló recurso de apelación. Admitido el recurso por el juzgado, se opuso al mismo la administración concursal, elevándose las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 21 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La administración concursal de la entidad "BALCLAN S.L." formuló demanda incidental contra la concursada, doña Florinda y don Jose Luis en la que interesaba la ineficacia y reintegración del pago de 480.809,68 euros efectuado por la concursada, poco antes de presentar la solicitud de concurso y en estado de insolvencia actual, a doña Florinda y don Jose Luis, como parte del precio de la venta de un solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. Además, al apreciar mala fe en los compradores, pedía que su crédito fuera declarado como subordinado y se les condenara a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la concursada.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda al entender que el pago podía rescindirse con independencia del negocio del que nace la obligación de pago -la compraventa-, siendo el pago un acto perjudicial para la masa activa al haberse efectuado, en detrimento de los demás acreedores, escasos días antes de presentar la solicitud de concurso en la que se reconocía el estado de insolvencia actual de la concursada. Admite que se trata de un acto ordinario pero rechaza que lo fuera en condiciones normales y, por último, en cuanto a los efectos, considera que de la rescisión no surge realmente ninguna prestación a favor de los vendedores sino que revive su primitivo crédito, por lo que ni es susceptible de subordinación ni puede tener la consideración de crédito contra la masa.

Frente a la sentencia se alzan los codemandados doña Florinda y don Jose Luis, que insisten en esta instancia en que: a) no es posible rescindir un pago que constituye la prestación de una de las partes en un contrato sinalagmático; b) el pago es un acto ordinario realizado en condiciones normales; c) no es perjudicial para la masa activa; d) subsidiariamente, de rescindirse el pago debería considerarse el crédito de los apelantes como crédito contra la masa al no apreciarse mala fe en su conducta.

La administración concursal se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia apelada, sin recurrir ni impugnar los pronunciamientos que le resultaban perjudiciales que, en consecuencia, han quedado consentidos.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso de apelación resulta necesario tomar en consideración los siguientes antecedentes fácticos cuya realidad no es discutida por las partes:

  1. - Mediante escritura pública otorgada el día 12 de mayo de 2003, doña Florinda y don Jose Luis vendieron a la entidad "BALCLAN S.L." un solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en el que la compradora iba a desarrollar una promoción inmobiliaria, por el precio de 3.688.291,08 euros, conviniendo su pago en la siguiente forma: a) 420.708,47 euros que los vendedores manifestaron tenerlos recibidos de manos de la compradora desde el día 13 de febrero de 2003;

    1. 2.786.772,93 euros que los vendedores confesaron recibirlo de manos de la compradora en el acto del otorgamiento de la escritura; y

    2. 480.809,68 euros que se abonaría por la compradora a los vendedores antes del día 31 de diciembre

    de 2005.

    Los propios apelantes indican que aunque se contempló la posibilidad de que este último plazo se abonase mediante la entrega de la primera planta semisótano destinada a garajes (contratos privados de fecha 13 de febrero y 12 de mayo de 2003), finalmente las partes convinieron el pago de ese último plazo en dinero.

  2. - La entidad "BALCLAN S.L." vendió el día 17 de octubre de 2008 a la mercantil "AUTOMÓVILES MOSANCAR, S.A.", cuyo administrador único es el hijo de los vendedores codemandados, la primera planta semisótano destinada a garaje por el precio de 480.890,68 euros.

  3. - En esa misma fecha "BALCLAN S.L." abonó a los vendedores la...

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