SAP Madrid 140/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2015:7272
Número de Recurso378/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006446

ROLLO DE APELACIÓN Nº 378/2013.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 482/2008.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: Dª Carla

Procurador: D. Joaquín Fanjul de Antonio

Letrado: D. Dámaso Sanz Sarmiento

Parte recurrida: DEUTSCHE LUFTHANSA AG

Procuradora: Dª Irene Arnés Bueno

Letrado: D. Christian Koch Moreno

SENTENCIA nº 140/2015

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 482/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cuatro de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día once de septiembre de dos mil doce.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Carla, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio y asistida del Letrado D. Dámaso Sanz Sarmiento, así como la demandada, DEUTSCHE LUFTHANSA AG, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Arnés Bueno y asistida del Letrado D. Christian Koch Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Dª Carla, debo de absolver y absuelvo a Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, de la totalidad de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día catorce de mayo de dos mil quince.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Carla interpuso demanda de juicio ordinario contra DEUTSCHE LUFTHANSA AG (LUFTHANSA) por la que solicitaba la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.756,75 euros.

La demanda se sustentaba en la contratación de un viaje combinado que comprendía determinados vuelos. Para el día 8 de junio de 2006 estaban previstos los vuelos Madrid-Frankfurt y Frankfurt-Zagreb y para el día 15 de junio los vuelos Zagreb-Frankfurt y Frankfurt-Madrid.

En concreto, al ocupar su asiento en el embarque del vuelo Frankfurt-Zagreb del día 8 de junio de 2006 de la compañía LUFTHANSA, operado por CROATIA AIRLINES, la demandante sufrió la rotura del menisco interno de la rodilla izquierda.

Los días 9 y 10 de junio de 2006 fue repatriada a España vía Venecia-Madrid. A consecuencia de las lesiones fue intervenida quirúrgicamente el día 3 de julio de 2006, permaneciendo de baja laboral un total de 68 días, desde el 8 de junio de 2006 hasta el 14 de agosto de 2006.

La indemnización reclamada en aplicación del Convenio de Montreal deriva de los citados días de baja sin estancia hospitalaria, por los que se reclaman 3.924,76 euros, según baremo 2008, y de las secuelas, según informe pericial, por las que se reclaman 5.831,99 euros.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de la pretensión, al considerar que el plazo de dos años previsto en el artículo 35 del Convenio de Montreal es de caducidad y se computa desde la llegada a destino, de manera que en la fecha de interposición de la demanda, 17 de septiembre de 2008, la acción había caducado, tanto si se tiene en cuenta la fecha de llegada a destino (15 de junio de 2006) como la fecha de alta (14 de agosto de 2006).

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por Dª Carla .

Considera la recurrente que el plazo "extintivo" contenido en el artículo 35 del Convenio de Montreal es un plazo de prescripción y, aunque se tratase de un plazo de caducidad, el cómputo del mismo se inicia desde la fecha en que se determinó el daño definitivamente, que es el momento en que pudo ejercitarse la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil . Según el recurso la fecha de 14 de agosto de 2006 es de alta laboral, pero no médica, y considera que las secuelas no quedaron delimitadas hasta el día 18 de febrero de 2008, según el documento nº 10 anexo al informe pericial.

LUFTHANSA, en su escrito de oposición al recurso, mantiene que el plazo previsto en el Convenio de

Montreal es un plazo de caducidad.

TERCERO

En anteriores sentencias de 22 de junio de 2011 y 13 de mayo de 2013, entre otras, nos hemos referido a la cuestión controvertida.

Debemos advertir previamente que resulta inviable la aplicación del régimen de prescripción de acciones del Código Civil a los supuestos comprendidos en el ámbito del Convenio de Montreal (CM). Aunque las acciones ejercitadas fuesen de naturaleza extracontractual, el artículo 29 CM establece que toda acción de indemnización, cualquiera que sea la causa en que se funde, solo podrá iniciarse con sujeción a las condiciones y límites de responsabilidad previstos en el Convenio. Esta disposición es aplicable también a las acciones dirigidas contra dependientes o agentes - artículo 30 CM -.

El principal de los argumentos utilizados para sostener que el Convenio de Montreal (CM) contempla un plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones indemnizatorias es el tenor literal del artículo 35 CM, en el que, frente a lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio de Varsovia (CV), se ha suprimido la referencia a la consideración del plazo como de caducidad.

En primer lugar, debemos analizar los cambios operados en su conjunto, porque la supresión del término "caducidad" no es la única modificación operada frente al anterior artículo 29 CV.

El tenor literal del artículo 29 CV es el siguiente:

"Art. 29. 1. La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte.

  1. La forma de efectuar el cálculo del plazo se determinará por la Ley del Tribunal que entiende en el asunto".

    Por su parte el artículo 35 CM establece lo siguiente: Art. 35. Plazo para las acciones.

  2. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.

  3. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso.

    Hay que observar que, además de la ausencia de la anterior mención a la caducidad, el texto del nuevo artículo 35 CM ya no se refiere a la "acción de responsabilidad" sino que lo que contempla es un plazo de "extinción del derecho". De seguir la interpretación de un Convenio internacional conforme a parámetros internos, distinguiendo entre caducidad y prescripción, lo cual no es aceptable, habría que reconocer también que la modificación es relevante y nos remite de nuevo a la existencia de un plazo de caducidad, pues tiene lugar la caducidad cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para el ejercicio de un derecho de modo que, transcurrido el plazo, se produce automáticamente o ex lege su "extinción" por el mero transcurso del tiempo ( SSTS 27 abril...

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