SAP Madrid 187/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteCESAR TEJEDOR FREIJO
ECLIES:APM:2015:6972
Número de Recurso288/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución187/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0041183

Recurso de Apelación 288/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1837/2012

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D. /Dña. Sacramento

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1837/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante -demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra Dña. Sacramento apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/09/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAR TEJEDOR FREIJO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/09/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo en parte la demanda formulada por el procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Sacramento, contra Bankia, S.A., y en su virtud declaro: 1. la nulidad de la orden de suscripción por canje Num, orden/oper NUM000 y condeno a la demanda a la restitución del capital invertido de 48.000,00 # a la demandante con más sus intereses legales devengados desde que se hizo la orden de suscripción hasta el día en que definitivamente restituya el importe entonces pagado y descontando los rendimientos que aquélla hubiese recibido, con más sus intereses legales calculados desde su recepción; 2. la nulidad de la orden de suscripción Num. orden/oper NUM001 y condeno a la demandada a la restitución del capital invertido de 50.000,00 #. a la demandante con más sus intereses legales devengados desde que se hizo la orden de suscripción hasta el día en que definitivamente restituya el importe entonces pagado y descontando los rendimientos que aquélla hubiese recibido, con más sus intereses legales calculados desde su recepción;

  1. Que la titularidad de todos los títulos pase a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que viene obligada a pagar la demandada y 4. Con condena expresa a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en el juicio ordinario nº 1837/12 por la que estimándose la demanda formulada por Dª Sacramento, se declaró la nulidad relativa por error en el consentimiento de las órdenes de compra de fechas 25 mayo de 2009, representativas de 500 y 480 títulos respectivamente, que han quedado descritas minuciosamente en el antecedente de hecho primero de la presente resolución y que aquí damos por reproducidos en evitación de reiteraciones superfluas, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones en los términos contenidos en la parte dispositiva de la resolución impugnada, formula recurso de apelación la mercantil BANKIA, S.A. reproduciendo en síntesis los motivos que sirvieron de base a la oposición a la demanda rectora de las actuaciones.

Con carácter previo impugnó el rechazo de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario que fue denegado en la instancia, al considerar que debe ser traída al procedimiento la mercantil Caja Madrid Finance Preferred, S.A. en calidad de demandada, entidad esta cuya intervención en el proceso lo ha sido a los efectos de tercero interviniente en el modo y forma recogidos en el art. 14 de la LEC .

En cuanto al fondo del asunto en síntesis argumentó:

- Indebida e injustificada calificación de la relación jurídica entre las partes como de " Asesoramiento ".

- Indebida e injustificada apreciación de incumplimiento por parte de Caja Madrid de la normativa vigente " al haberse obviado el imprescindible test de Idoneidad",

- Indebida e injustificada apreciación de vicio en el consentimiento propiciado por " el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de su obligación de información ".

- Las costas tanto de la primera instancia como de la presente alzada se deben imponer a la parte demandante.

La parte actora y ahora apelada se ha opuesto al recurso por los motivos que son de ver en el escrito al efecto presentado y que unido a las actuaciones demos aquí por reproducido.

SEGUNDO

Sobre el litisconsorcio pasivo necesario .

La cuestión planteada no es novedosa, ya fue resuelta por esta misma Sección en un caso idéntico al presente y así en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.014, rollo de apelación 722/2013, ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, desestimamos la referida excepción procesal al entender que la relación jurídica procesal debe estar configurada, tan solo, por los intervinientes en los negocios jurídicos cuestionados y, en consecuencia, las únicas que se hallan directamente interesadas en la relación jurídica discutida.

Decíamos en la referida sentencia y aquí reiteramos Como se afirmó en la Sentencia de 20 de marzo de 2.014 de la Sección 18ª de la AP de Madrid, "planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen del primero de los motivos consignados en el farragoso escrito de interposición del recurso de apelación en el que se muestra su disconformidad con la resolución de instancia desestimatoria de la excepción de defecto litisconsorcial pasivo, no puede sino reiterarse, porque reiterativa es la argumentación de la recurrente en otros procesos, el contenido de la reciente sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2014, última de las varias ya dictadas en igual sentido, en cuya virtud "... El motivo se desestima, pues como ha tenido ocasión de decir repetidamente el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de fecha 18 de junio de 2003 "... La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo ( art. 1257 CC )". Pues bien el presente caso se hace descansar en la supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, o necesidades de traer al procedimiento a la denominada Cajamadrid Finance Preferred en el hecho de haber sido, al parecer, esta entidad la emisora de las denominadas participaciones preferentes de tal manera que producida la nulidad del contrato de adquisición de las mismas en realidad tendría que ser la referida entidad la que se anotara en su cuenta de resultados. Sin embargo, olvida la parte demandada hoy apelante que, en primer lugar y, como se pone de manifiesto en la lectura de los documentos aportados con la demanda que no han sido contradichos por la demandada ..., la adquisición de las participaciones se hizo a través de BANKIA, S.A., y no se hace mención alguna a esa denominada Cajamadrid Finance Preferred. Pero es que además peticionándose como se peticiona la nulidad del contrato por un supuesto vicio del consentimiento es evidente que dicho vicio del consentimiento de existir solamente ha podido ser cometido por la hoy demandada y apelante, pues no consta que la supuesta entidad que supuestamente ha emitido las participaciones haya tenido relación alguna en el contrato cuya nulidad se pide....".

Pero es que además la hoy recurrente al fundar ese defecto liticonsorcial no niega su legitimación pasiva sino que defiende que junto a Bankia debe de ser demandada también la entidad emisora de las participaciones y que es una filial de la antigua Caja de Madrid, manifestando no obstante que de no ser llamada a juicio devendría imposible la ejecución de la sentencia estimatoria que se dictase. Pues bien, no es ello así como bien conoce la recurrente puesto que no es la filial emisora la destinataria del capital con el que se suscriben las participaciones preferentes sino que ese capital forma parte de los recursos propios de la matriz demandada, como establece la Disposición Adicional segunda 1.b) de la Ley 13/1985 de 25 de mayo (BOE de 28 de mayo) de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros "En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR