SAP Madrid 186/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteCESAR TEJEDOR FREIJO
ECLIES:APM:2015:6971
Número de Recurso198/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución186/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, 914933881 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0018845

Recurso de Apelación 198/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 786/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA

APELADO: D. /Dña. Carmela y D. /Dña. Isidoro

PROCURADOR D. /Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 786/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de BANKIA S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. apelante - demandado, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra Dña. Carmela y D. Isidoro apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/12/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de

D. Isidoro y Dña. Carmela contra la mercantil Bankia S.A. y Caja Madrid Finance Preferred y declaro la nulidad de la Orden de Compra de participaciones preferentes de fecha 22 de mayo de 2009, así como del posterior canje por acciones de Bankia S.A., debiendo las partes restituirse todo lo que percibieron por razón de los mismos y, en cuanto al nominal de la inversión, con sus intereses legales. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en sede de juicio ordinario 786/2013 por la que se acogían las pretensiones de los demandantes Don Isidoro y Doña Carmela y se declaraba la nulidad de la Orden de Compra de Participaciones Preferentes de fecha 22 de mayo de 2009 a la que se contraen los documentos suscritos en estas actuaciones, así como del posterior canje por acciones de Bankia con restitución de las prestaciones y sus consecuencias.

La entidades demandadas apelan la referida resolución argumentando como motivos:

-Cumplimiento de la normativa.

-Infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.269 y 1.270 del Código Civil .

-Infracción del artículo 1.301 del Código Civil al no apreciar la caducidad de la acción ejercitada.

-Inviabilidad del declarado dolo e inexistencia de infracción de los artículos 1.269 y 1.270 del Código Civil .

-Imposición de costas procesales por presentar el caso dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Madrid y esta propia Sección han abordado con reiteración la cuestión ahora debatida siendo el criterio mayoritario acorde con el expuesto en la sentencia recurrida, cuyos razonamientos por acertados procede dar aquí por reproducidos y con ello la confirmación de la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos, si bien hemos de hacer una serie de puntualizaciones para dar así respuesta a las cuestiones suscitadas en el recurso.

Por obvias razones de técnica procesal examinaremos en primer lugar la invocada caducidad de la instancia.

No desconocemos que existen sentencias contradictorias en las diversas Audiencias Provinciales y aun admitiendo que un criterio que entendemos minoritario estima la caducidad al haber transcurrido el periodo de cuatro años que señala el art. 1201 del Código Civil, computando el mismo desde la perfección del contrato, entendemos no ser de aplicación pues ante un supuesto como el presente de obligaciones sinalagmáticas entendemos que la consumación opera por el total cumplimiento de las pretensiones de ambas partes y siendo de tracto sucesivo no habrá consumación hasta la última de las liquidaciones practicadas, o el completo transcurso del plazo, y en otro orden de cosas en la nulidad radical no operaría la referida caducidad. Como pone de manifiesto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 17 de febrero de 2.014, que refunde la doctrina de las diversas Audiencias Provinciales así como de nuestro Tribunal Supremo, cuyos postulados hacemos nuestros del tenor literal siguiente: "Ante tal disparidad de criterios, hay que acudir a la interpretación del Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la consumación de los contratos, habiendo declarado en Sentencia del 11 de junio de 2.003 que: "Dispone el art. 1.301 del Código Civil que en los casos de "error o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1.969 del citado Código . En orden a cuanto se produce la consumación del contrato, dice la Sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de julio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ", y la sentencia de 27 de marzo de

1.989 precisa que el art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato. Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tienen lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia cuando están completamente cumplidas las presentaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1.983 cuando dice "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1.955, aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó". Y en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo". Tal doctrina jurisprudencial, inveterada, ha sido reiterada por la constante y pacífica doctrina jurisprudencial, que por sobradamente conocida se hace ociosa puntual cita que establece que ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la concertación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil .

Así las cosas entendemos que la acción de caducidad no puede tener acogida pues en todo caso se estaría a partir como fecha de inicio el de la última de las liquidaciones practicadas y, examinando las actuaciones es claro que no han transcurrido los cuatro años alegados por la demandada.

TERCERO

Con carácter previo se hace preciso mostrar cuál es la naturaleza y normativa aplicable al régimen comercializador de las Participaciones Preferentes. Así como lo referente a los vicios del consentimiento.

- Régimen jurídico de las participaciones preferentes. Función financiera.

La participación preferente tiene su fuente normativa en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (La LEY 1260/1985), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril (LA LEY 7083/2011) (BOE de 12 de abril), por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (LA LEY 20150/2009), en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye la participación preferente.

La participación preferente es un valor negociable de imprecisa naturaleza. Inicialmente parece responder a un valor de deuda, por lo que, de partida, encajaría en la naturaleza propia de las obligaciones ex arts. 401 y ss. LSC, ya que éstas se caracterizan porque «reconocen o crean una deuda» contra su emisor; además, su regulación legal las califica como «instrumentos de deuda». Sin embargo, atendido su régimen legal y su...

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