ATS, 12 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:4868A
Número de Recurso1805/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 330/13 seguido a instancia de D. Ricardo contra SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A., Teodulfo , Carlos Jesús , Jesus Miguel , Adrian , Celsa , Avelino , Cesar , Elias , Fernando , Hipolito , Julián , Maximino , Rafael , Serafin , Jose Pedro , Jesús Carlos , Adriano , Aurelio , Ceferino , Inocencia , Erasmo , Gabino , Miriam , Jacinto , Marcelino , Patricio , Sebastián , Jose Francisco , Jesús Ángel , Alexis , Bernardino , Damaso , Evaristo , Gumersindo , Joaquín , Mauricio , Raúl y Tomás , sobre cantidad, que acogía el efecto positivo de la cosa juzgada y entrando a conocer del fondo del asunto desestimaba la demanda inicial formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 9 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Reyes Núñez en nombre y representación de D. Ricardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si el actor tenía mejor derecho para ser contratado por su antigua empresa y actual demandada, en virtud de los acuerdos colectivos a que se hace a continuación referencia.

El trabajador recurrente prestó servicios para la empresa demandada Santa Bárbara, Sistemas, SA (antigua Empresa Nacional Santa Bárbara), desde el año 1975, con la categoría de profesional de 2ª, en tareas básicamente de serigrafía y rotulado de empaques, aunque ocasionalmente estuvo en maquinaria de fabricación, no constando que posea titulación en mecánica, automoción o electrónica. Cesó en el año 1996, en virtud del ERE aprobado al efecto y desde el 27-9-1996 al 31-8-2001 pasó a formar parte de la plantilla de Alfacel, SA, de acuerdo con la oferta de empleo alternativo pactada en el propio ERE, y sin perjuicio de la indemnización correspondiente por expediente de regulación de empleo. En dicho ERE se acordó que " los trabajadores de la ENSB que pasen a ALFACEL, S.A. y pierdan su trabajo en ella por causas ajenas a su voluntad tendrán derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo en la ENSB en el caso de que ésta recurra al mercado exterior para realizar una contratación laboral". Por otra parte, en el año 2007 se llegó a un acuerdo ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA), que ponía fin a un proceso de conflicto colectivo iniciado por Santa Bárbara, para determinar el alcance y ejecución del derecho preferente indicado, y que incluía una bolsa de empleo con unos baremos para la selección de personal. Asimismo por sentencia de 30/9/2011 confirmada por la del TSJ de 15/2/2012, se desestima la demanda del trabajador y otros compañeros, en reclamación de derechos y en la que alegaban que tenía un derecho preferente a la reincorporación en la empresa porque los actores no han seguido la tramitación prevista en los Acuerdos del año 2007, no constando inscritos en la bolsa de trabajo, ni acreditan tener más méritos que los trabajadores contratados. Al actor, desde noviembre de 2011, no se le ha ofrecido por Santa Bárbara Sistemas S.A. la posibilidad de ser contratado como trabajador, de manera preferente, por su condición de empleado -en su momento- de Alfacel S.A.

En la demanda origen de las presentes actuaciones, el actor planteó que tenía mejor derecho que los trabajadores codemandados a ser contratado por Santa Bárbara, solicitando se declare su derecho a reingresar en la plantilla en el centro de trabajo de Palencia. La sentencia de instancia que desestimó la pretensión ha sido confirmada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, 9 de abril de 2014 (Rec 273/14 ). Argumenta que la demanda partía de la pérdida de vigencia de los acuerdos del SERLA, y que sin embargo ahora pretende amparar su derecho en los mismos, lo que supone alterar los términos de la Litis. En todo caso, la sentencia entra a conocer del fondo del asunto, pues el demandante planteó su demanda como si tuviese un derecho preferente de forma incondicionada y genérica a la contratación frente a los codemandados. Ahora bien, respecto al derecho preferente se estima que la cuestión ya ha sido resuelto con carácter firme y por tanto con el correspondiente valor de efecto positivo de cosa juzgada, rechazando ese derecho genérico y reiterando que la preferencia lo es para el desempeño de puestos que por su cualificación profesional podría realizar. Habida cuenta de que las funciones que realizaba el demandante consistían en la serigrafía, no son comparables con los puestos desempeñados por los codemandados, sin que acredite tampoco el actor mejor baremo que ellos.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 9 de mayo de 2007 (Rec. 434/2007 ), que revoca la de instancia desestimatoria de la pretensión del trabajador. En ese caso el actor prestaba servicios para la misma demandada, Santa Bárbara, como "profesional de fabricación segunda subnivel cuatro" desde 1977, hasta 1996 en que su relación fue extinguida como consecuencia del ERE ya mencionado, y en el que se acordó que los "los trabajadores de la ENSB que pasen a Alfacel, S.A. y pierdan su trabajo en ella por causas ajenas a su voluntad tendrán derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo en ENSB en el caso de que ésta recurra al mercado exterior para realizar una contratación laboral". Con base en dicho acuerdo el actor recibió una comunicación por la que se le ofrecía un puesto de trabajo concreto en la empresa Alfacel, S.A. como oficial de 1ª, en el centro de Dueñas, con categoría de oficial de 1ª. En el acto de conciliación celebrado ante el SMAC en octubre de 2004, en reclamación de derecho preferente en puesto de trabajo, el actor acordó con la empresa que Santa Bárbara reconocía su derecho preferente a la contratación laboral en cualquier centro de trabajo de la empresa dentro del territorio nacional, en el caso de que la empresa recurriese al mercado exterior, siempre de conformidad con su categoría y especialidad. Se enumeran en la sentencia las contrataciones de personal efectuadas por Santa Bárbara para su centro de Palencia durante el año 2006, todas ellas a tiempo completo y duración determinada, constando que las mismas se efectuaron mediante una oferta de empleo presentada el 01/06/2006 ante la Oficina de Empleo por Santa Bárbara Sistemas, S.A. indicado entre otros extremos: "Titulación: formación profesional; Tareas: manejo de máquinas de embutición, arranque de virutas, etc." Razona la Sala que, siguiendo lo sostenido en anteriores ocasiones, la interpretación que ha de darse a la señalada cláusula de los acuerdos no puede ser otra que la preferencia para ocupar puestos de trabajo que su cualificación profesional les permita realizar. Así las cosas, no es posible ejercitar el derecho de preferencia respecto a un puesto sustancialmente distinto al desarrollado al momento de abandonar la empresa, pero sí para uno coincidente sin que al efecto deban ser obstáculos los cambios de denominación de la categoría o especialidad. Razona finalmente la Sala que se ha acreditado en este concreto caso que las últimas tareas que realizó el actor en la fábrica fueron en fabricación de armamento y almacén, debiendo por ello reconocérsele el derecho preferente a ocupar los puestos de especialista y de operarios de fabricación de armamento relacionados en los hechos probados.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    No hay contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los extremos acreditados. Por otra parte tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas resoluciones, con remisión a sentencias previas, estiman que el derecho al reingreso no implica una preferencia general ni absoluta sino que la misma " no puede ser otra que la preferencia para ocupar puestos de trabajo que su cualificación profesional les permita realiza ", existiendo por tanto la obligación de contratación preferente cuando se trate de la cobertura de puestos de trabajo que correspondan a la categoría y especialidad del demandante. Pues bien, en el caso de la sentencia recurrida consta que con arreglo a lo resuelto en sentencia firme anterior el actor ostentaba una categoría profesional de 2ª, en tareas básicamente de serigrafía y rotulado de empaques, y el puesto que desarrollaba con habitualidad no es comparable con los puestos desempeñados por los trabajadores codemandados. A lo que se une que tampoco acredita mejor baremo que los codemandados. Sin embargo, en el supuesto de referencia las últimas tareas desempeñadas por el actor fueron en fabricación de armamento y almacén que resultaban compatibles con los puestos de especialista y de operarios de fabricación de armamento reclamados. Pero es que, además, la sentencia recurrida aunque entra a resolver sobre el fondo señala que no puede admitirse un cambio del planteamiento efectuado en la demanda, que es lo acontecido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción, ha sido adoptada en recursos idénticos al actual - RCUD 1400/14 y 1817/14 - sin que existan razones para cambiar de criterio.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Reyes Núñez, en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 273/14 , interpuesto por D. Ricardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 20 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 330/13 seguido a instancia de D. Ricardo contra SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A., Teodulfo , Carlos Jesús , Jesus Miguel , Adrian , Celsa , Avelino , Cesar , Elias , Fernando , Hipolito , Julián , Maximino , Rafael , Serafin , Jose Pedro , Jesús Carlos , Adriano , Aurelio , Ceferino , Inocencia , Erasmo , Gabino , Miriam , Jacinto , Marcelino , Patricio , Sebastián , Jose Francisco , Jesús Ángel , Alexis , Bernardino , Damaso , Evaristo , Gumersindo , Joaquín , Mauricio , Raúl y Tomás , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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