ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:4861A
Número de Recurso224/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 734/2012 seguido a instancia de DOÑA María Inmaculada contra EMPRESAS HEALTHCITY FITNESS SPAIN,S.A. y HEALTHCITY SOUTH EUROPA BV y las personas físicas DON Sebastián , DON Victoriano y DON Carlos Daniel , sobre extinción de contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Inmaculada , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2014 se formalizó por la Procuradora Doña Julia Ferrer Pastor bajo la dirección Letrada de D. Alfredo Camacho Daza, en nombre y representación de DON Sebastián y LA MERCANTIL HEALTHCITY FITNESS SPAIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de del Procurador Don Jorge Laguna Alonso bajo la dirección Letrada de Don Alfredo Camacho Daza. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de octubre de 2013 (Rec. 1771/2013 ), que la actora, que prestaba servicios como comercial-consultora para la empresa Healthcity Fitness Spain SA, puso en conocimiento de la empresa en noviembre de 2011, determinadas prácticas obscenas hacia su persona efectuadas desde enero hasta marzo por el entonces gerente de su Centro, consistentes en realizar en una pizarra caricaturas de su persona, con los pechos grandes o de su novio con el pene pequeño, dibujos que efectuaba asiduamente tras las reuniones diarias del equipo de trabajo, y además, alertaba a la empresa de las prácticas llevadas a cabo por el Sr. Sebastián (gerente) en relación con el estado de tensión existente tras asumir la gerencia del mismo en marzo de 2011, ya que éste había mantenido una conducta de hostilidad hacia la actora y otros trabajadores, creando un estado de tensión y ansiedad, con actitudes como negar que la actora pudiera ir al aseo hasta que terminara determinadas tareas, adjudicándose ventas que correspondían a los comerciales (entre ellos la actora), creando un ambiente propicio a la dimisión de determinados trabajadores y ocasionando la extinción del contrato de trabajo de distintas trabajadoras. Además, consta que otras dos personas inquietaron a la actora incrementando el volumen de la música de su lugar de trabajo y ante su queja, profirieron frases como " María Inmaculada por qué no follas más", "la María Inmaculada se pica por la música"" "tu trabajo? Pues será el único momento del día", "baila, baila! Vamos baila", además, la actora y el Sr. Sebastián , tuvieron una conversión en el curso de la cuál este la dijo "vete a tomar por el culo María Inmaculada ".

En instancia se estimó parcialmente la demanda presentada por la actora de resolución indemnizada del contrato de trabajo por incumplimientos empresariales, no apreciándose vulneración de derechos fundamentales ni acogiéndose la solicitud de reclamación de indemnización por dicha vulneración que la actora cifró en 50.000 euros. En suplicación se revoca la sentencia de instancia declarando la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la empresa y del Sr. D. Sebastián , a los que condena solidariamente a abonarle la cantidad de 25.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Entiende la Sala que de los hechos probados se desprende que no existieron sólo puntuales incumplimientos empresariales, sino una situación prolongada en el tiempo (desde enero a noviembre de 2011), en que la actora fue sometida a trato degradante, en especial por la actitud de los sucesivos gerentes, que incidió desfavorablemente en su salud síquica hasta el punto de provocar su baja médica laboral, lo que constituye acoso laboral que se manifiesta no sólo en la degradación de su trabajo con conductas vejatorias que inciden en su condición de mujer, sino también a nivel profesional privándole de ventas que le correspondían, señalando que no puede considerarse acoso la actitud del codemandado D. Victoriano , puesto que se produjo de forma aislada. En cuanto a la cantidad a indemnizar, ésta se fija en el importe de una sanción por falta grave apreciada en su grado mínimo pero en su cuantía máxima, teniendo en cuenta que alguna de las dolencias diagnosticadas a la actora y que han determinado su baja médica, no guardan relación con el acoso laboral, como los vértigos y mareos, no teniendo constancia del carácter definitivo del deterioro sicológico padecido.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina tanto la empresa como el Sr. D. Sebastián , por entender que la conducta no puede considerarse constitutiva de acoso moral, sino que deben entenderse como situaciones de conflicto determinantes de la posibilidad de extinguir la relación laboral, pero que excluyen la indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Invoca la parte recurrente hasta tres sentencias de contraste tanto en preparación como en interposición, para un único motivo de contradicción, dejando transcurrir el plazo otorgado por Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2014, en el que se le advertía que "es adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme -por cada materia de contradicción- que sea realmente contradictoria con la recurrida-" , y que "en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste" , por lo que atendiendo a lo establecido en Diligencia de Ordenación de 24 de abril de 2014, se tiene por seleccionada la más moderna de las invocadas, es decir, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de noviembre de 2011 (Rec. 4076/2011 ), en la que consta que la actora venía prestando servicios para la empresa PB Seguridad SA, como jefe administrativa (si bien disfrutando de reducción de jornada), cuando como consecuencia de la contratación del Sr. Victoriano como jefe del departamento de administración (con el objeto de que realizara la implantación de un nuevo sistema informático y de nuevos sistemas de trabajo en dicho departamento), mantuvo una actitud de mucha firmeza con los empleados de la empresa (incluida la actora), mostrándose especialmente exigente con la actora pues mantenía reuniones diarias con ella, le exigía que le diera cuentas de las tareas realizadas cada hora, y llegó incluso a colocarse junto a ella para controlar el tiempo que empleaba en realizar sus tareas. Consta que en ocasiones el Sr. Victoriano gritó a la actora manifestándole que era una inútil y que no servía para nada, y que la actora se quejó de todo ello ante uno de los socios de la empresa, que le dijo que solucionara el problema con el propio Sr. Victoriano , quejándose también del agobio que le producían los cambios en el sistema de trabajo ante el jefe de ventas. Finalmente, la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por trastornos ansioso depresivos relacionados con el conflicto laboral que padece. Estando ya en situación de baja, la actora envió escrito a la empresa relatando y denunciando lo que ella calificó de situación de acoso, solicitó el cese inmediato de la conducta, lo que dio lugar a la apertura de expediente informativo que terminó mediante informe que negaba la existencia del acoso. Igualmente, la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, que tras realizar las comprobaciones pertinentes levantó acta de infracción con propuesta de recargo de prestaciones, habiendo declarado el INSS que la referida incapacidad deriva de accidente de trabajo. La trabajadora planteó demanda de extinción del contrato por incumplimiento del empresario del art. 50.1.c) ET , alegando acoso en el trabajo, que fue estimada en instancia, donde además se condena solidariamente a la empresa y el Sr. Victoriano , como autor del citado acoso, a abonar a la actora una indemnización adicional de 10.000 € por los daños morales ocasionados. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena a la indemnización, por entender que si bien la conducta del Sr. Victoriano pudo resultar autoritaria, abusiva o arbitraria, y por tanto atentatoria contra la dignidad personal y profesional de la trabajadora, no es constitutiva de mobbing tal como lo tiene definido la jurisprudencia, porque no resulta acreditado que se hubiera producido un acoso sistemático, una repetición de determinadas conductas con una cierta duración en el tiempo, con la intención de minar su autoestima y de provocar la ruptura de la relación laboral, declarando por ello que existe un incumplimiento contractual grave del empresario que justifica la extinción del contrato por la vía del art. 50.1.c) ET , pero no ha lugar a la indemnización adicional dada la inexistencia de acoso o mobbing.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los incumplimientos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos se entienda en la sentencia recurrida que las conductas sí son constitutivas de acoso y no así en la de contraste, sin que por ello los fallos sean contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la trabajadora puso en conocimiento de la empresa determinadas prácticas obscenas hacia su persona efectuadas desde enero hasta marzo por el entonces gerente de su Centro, consistentes en realizar en una pizarra caricaturas de su persona con los pechos grandes o de su novio con el pene pequeño, dibujos que efectuaba asiduamente tras las reuniones diarias del equipo de trabajo, constando en relación con el Sr. D. Sebastián , que tuvo actitudes como negar a la actora que pudiera ir al aseo hasta que terminara determinadas tareas, adjudicándose ventas que correspondía a los comerciales, entre ellos la actora, creando un ambiente que provocó la dimisión de determinados trabajadores y que ocasionó la extinción del contrato de trabajo de distintas trabajadoras que no aceptaron los cambios de condiciones de trabajo pretendidos por la empresa. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el jefe del departamento de administración se mostró especialmente exigente con la actora pues mantenía reuniones diarias con ella, le exigía que le diera cuentas de las tareas realizadas cada hora, y llegó incluso a colocarse junto a ella para controlar el tiempo que empleaba en realizar sus tareas, gritándole en ocasiones y manifestándole que era una inútil y que no servía para nada. En atención a dichos diferentes extremos es por lo que en la sentencia recurrida la Sala entiende que se está en presencia de una conducta reiterada en el tiempo que es constitutiva de acoso, mientras que en la sentencia de contraste se entiende que se está en presencia de incumplimientos que permiten la extinción indemnizada de la relación laboral, pero que no son sistemáticos en el tiempo (elemento que identifica a una conducta de acoso), de ahí que los fallos no puedan ser contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena a la indemnización como consecuencia de la conducta reiterada y sistemática de vulneración de derechos fundamentales constitutiva de acoso, y en la sentencia de contraste se absuelve de ésta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de diciembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que debe apreciarse sólo la identidad en lo sustancial, lo que tampoco puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Julia Ferrer Pastor bajo la dirección Letrada de Don Alfredo Camacho Daza en nombre y representación de DON Sebastián y LA MERCANTIL HEALTHCITY FITNESS SPAIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1771/2013 , interpuesto por DOÑA María Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 7 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 734/2012 seguido a instancia de DOÑA María Inmaculada contra EMPRESAS HEALTHCITY FITNESS SPAIN,S.A. y HEALTHCITY SOUTH EUROPA BV y las personas físicas DON Sebastián , DON Victoriano y DON Carlos Daniel , sobre extinción de contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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