Resolución nº 00/3424/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (24-02-2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada interpuesto por..., en nombre y representación de..., S.L., con domicilio a efectos de notificaciones en la calle (...), contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de..., de 27 de septiembre de 2007, recaído en su expediente número .../07 por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2005 la Inspección de los Tributos formalizó a..., S.L., el acta de disconformidad n°..., en la que se hizo constar que el interesado había realizado la actividad denominada promoción de terrenos, epígrafe 833.1, en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas durante los ejercicios 2001 y 2003 sin haber presentado la correspondiente en cuota municipal declaración de alta del IAE por la actividad y en consecuencia se proponía la correspondiente liquidación por importe de 993,04 €, donde 868, 75 € corresponden a la cuota y 124,28 € a los intereses de demora y propuesta de inclusión en la Matrícula del Impuesto para 2004. Asimismo se levantó en la misma fecha el acta de disconformidad n°..., en la que se hizo constar que el interesado había realizado la actividad denominada promoción de terrenos, epígrafe 833.1, en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas durante los ejercicios 2001 y 2003 habiendo vendido terrenos en cuantía de 20.119 m2 en el año 2001 y 1.634.608 m2 en el año 2003 sin haber presentado las correspondientes declaraciones complementarias de metros cuadrados vendidos tal y como establecen las Tarifas del Impuesto y en consecuencia se proponía la correspondiente liquidación por importe de 485.509,84 €, donde 450.331,34 € corresponden a la cuota y 35.178,50 € a los intereses de demora y propuesta de inclusión en la Matrícula del Impuesto para 2004.

SEGUNDO.- Una vez incoados los oportunos expedientes administrativos, el obligado tributario presentó escrito de alegaciones, y el Inspector Jefe del Patronato Provincial de Recaudación de..., a la vista de las actas, del informe del actuario y del señalado escrito de alegaciones, dictó dos acuerdos confirmando las liquidaciones propuestas. Dichos acuerdos fueron notificados al interesado en fecha 15 de noviembre de 2005, advirtiéndole que contra la notificación de dichas liquidaciones sólo podría interponerse recurso de reposición preceptivo ante el Inspector Jefe del Patronato de Recaudación Provincial de..., en virtud de lo previsto en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (antes articulo 14.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales), en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación y contra la desestimación expresa o presunta de dicho recurso de reposición se podría interponer, respecto de los actos censales de inclusión, exclusión o variación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de (...), en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, o desde aquél en que el recurso de reposición deba entenderse desestimado de forma presunta.

TERCERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2005, la empresa interesada interpuso recurso de reposición, impugnando las liquidaciones citadas así como su inclusión censalen el epígrafe 833.1 "Promoción de terrenos" de la Sección Primera del Impuestosobre Actividades Económicas, alegando en escrito aparte que no ejerce actividad alguna, en el sentido que la define el artículo 79 de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales ya que no cuenta con recursos humanos ni organiza medios de producción limitándose a adquirir un terreno que luego vende y arguye que eso no puede considerarse actividad económica sujeta al IAE. Por lo que si no existe hecho imponible, no puede existir liquidación tributaria y tampoco la inclusión del sujeto pasivo en la matrícula del impuesto en el ejercicio 2004, en que tampoco desarrolló tal actividad y por otro lado todos los activos enajenados llevaban más de 2 años inventariados en el Activo de la empresa por lo que las transmisiones efectuadas caen de lleno en el supuesto de no sujeción al impuesto previsto en el punto 1 del artículo 81 de la citada Ley. Dicho recurso fue desestimado por resolución de 22 de noviembre de 2006, indicándosele que respecto de las deudas en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas resultantes de Actas de inspección, dicho acuerdo no pone fin a la vía administrativa, y frente al mismo podría interponer reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de(...), en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de este acto, sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro que estime conveniente. Dicha notificación se produjo en 30 de noviembre de 2006.

CUARTO.- Con fecha de 29 de diciembre de 2006, la entidad interesada presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de (...) reclamacióneconómico-administrativa, contra el acuerdo anterior, insistiendo en las alegaciones ya presentadas. Por acuerdo de 27 de septiembre de 2007 del citado Tribunal, dicha reclamación fue desestimada confirmando el acuerdo impugnado por estar ajustado a derecho. Dicho acuerdo fuedebidamente notificado a la empresa interesada en 22 de octubre de 2007.

QUINTO.- No conforme con ello, con fecha de Registro de entrada de 22 de noviembre de 2007, la empresa interesada interpuso recurso de alzada para este Tribunal Económico-Administrativo Central, insistiendo en sus alegaciones, mantenidas a lo largo del procedimiento, en el sentido de que no desarrolla actividad económica alguna y que, además, la venta de los terrenos de su propiedad cae dentro del supuesto de no sujeción establecido en el artículo 82.1 de la Ley 39/88 Reguladora de las Haciendas Locales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de (...), de 27 de septiembre de 2007, recaído en su expediente número .../07 por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, es conforme a Derecho.

SEGUNDO.-La cuestión que se suscita se concreta en determinar si la actividad desarrollada por la empresa interesada durante los ejercicios 2001 y 2003, se corresponde con la actividad denominada promoción de terrenos, del epígrafe 833.1, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y por lo tanto procede el alta en dicho epígrafe.

TERCERO.-A este respecto hay que señalar que en primer lugar la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, cuyo artículo 79.1 indica que: "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto". El artículo 80.1 establece que: "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios" y en el artículo 84 se indica que: "Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible".

CUARTO.- En segundo lugar, desde el punto de vista normativo, hay que tener en cuenta el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que en la Regla 2ª de la Instrucción establece que: "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

QUINTO.- Por otro lado, la Tarifa del I.A.E., aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de septiembre, establece en el epígrafe 833:

Epígrafe 833.1. Promoción de terrenos.

Cuota de:

- Fija: 248,82 euros (41.400 pesetas).

Además, por cada metro cuadrado de terreno urbanizado o parcelado vendido: 0,156263 euros (26 pesetas).

Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos.

Epígrafe 833.2. Promoción de edificaciones.

Cuota de:

- Fija: 186,61 euros (31.050 pesetas).

Además, por cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido: En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 1,869148 euros (311 pesetas).

En las restantes: 0,811366 euros (135 pesetas).

Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.

Notas comunes al grupo 833:

La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en el que se produce el cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.

  1. Cuando las actividades clasificadas en este Grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la parte de la cuota correspondiente a cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido será el 50 por 100 de la que corresponda.

  2. Las cuotas de este grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción.

SEXTO.- Por último, el artículo 82.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que no constituye hecho imponible en este impuesto la enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

SÉPTIMO.- En aclaración del alcance del epígrafe 833.1 anterior, el fundamento 9° de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-5-06, transcrito en la resolución del Tribunal Regional, señala que el título del grupo 833, promoción inmobiliaria, debe entenderse en el sentido de realización de actividades de tráfico inmobiliario, separándose de esta forma, del concepto técnico de promotor, al configurar la actividad de promoción inmobiliaria, a los efectos de este Impuesto, como de compra o venta de inmuebles en nombre y por cuenta propia con el fin de venderlos, sin vincularla a la necesidad de intervención en la construcción de los mismos.

La sentencia de 29-9-2003 del Tribunal Superior de Justicia de ...señala quepara que una entidad mercantil tenga la condición de sujeto pasivo del IAE en el epígrafe 833.1 no es preciso que a la compra y venta de terrenos se acompañe su urbanización y parcelación y el propósito de revenderlos, sino que basta con que se realice cualquiera de estas posibilidades. El sujeto pasivo ha realizado el hecho imponible por haber procedido a la compra y venta de terrenos de carácter rústico aun sin haber realizado operaciones de urbanización o parcelación. El hecho de haber aportado los terrenos a una junta de compensación supone su cambio a suelo urbanizable y de un planeamiento sobre el mismo, de forma que su enajenación entre entidades cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria supone el ejercicio de la actividad gravada en el citado Epígrafe 833.1

La sentencia de 22-5-2002 del Tribunal Superior de Justiciade ... Señala que una empresa que adquirió bienes inmuebles como consecuencia de su adjudicación en pago de deudas, generalmente préstamos hipotecarios impagados, procede a su venta. Esta venta de inmuebles tiene acomodo en el Grupo 833 «Promoción inmobiliaria» de la Secc. 1.ª de las Tarifas. El título de promoción inmobiliaria no puede llevarse a un estricto gramatical, sino al más genérico de intervención o realización de actividades de tráfico inmobiliario. Esta actividad no puede concluirse ni en el epígrafe 834 Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial, ni en el 999 Otros servicios n.c.o.p. de la misma Sección.

OCTAVO.- Por lo que respecta a la alegación del interesado de que no ejerce actividad alguna, en el sentido que la define el artículo 79 de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales ya que no cuenta con recursos humanos ni organiza medios de producción limitándose a adquirir un terreno que luego vende, no puede aceptarse puesto que resulta evidente que los medios de que dispone, aunque sean mínimos, son suficientes para ejercer el tráfico inmobiliario contemplado en el epígrafe 833.1. Por otro lado, su alegación de que todos los activos enajenados llevaban más de 2 años inventariados en el Activo de la empresa y por tanto las transmisiones efectuadas caen de lleno en el supuesto de no sujeción al impuesto previsto en el punto 1 del artículo 81 de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, hay que tener en cuenta por un lado que según consta en el expediente no cumple el requisito legal de figurar debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse y por otro lado que dicha no sujeción está contemplada para aquellas empresas que no se dedican al tráfico inmobiliario y que en un momento dado, de forma puntual, enajenan algún elemento de su inmovilizado. En cualquier caso la forma en que esté contabilizado un bien no marca su naturaleza y los inmuebles de una empresa cuyo objetivo social es la promoción inmobiliaria en el sentido más amplio, no constituyen el inmovilizado de la misma.

NOVENO.- En el caso concreto que nos ocupa nos encontramos con que la empresa interesada ...S..L, tiene como objeto social, entre otros, la compraventa de fincas rústicas y urbanas, actividad contemplada en el epígrafe 833.1, sin que ésta esté condicionada a la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, como se desprende claramente tanto de la propia definición como de la nota del epígrafe, así como por la jurisprudencia citada, por lo que resulta evidente que la empresa ha realizado la actividad del epígrafe cuando según consta en el expediente ha vendido los terrenos que adquirió para su venta y por lo tanto procede la inclusión en la matrícula del impuesto por el epígrafe 833.1.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada promovido por ..., S.L., contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de (...), de 27 de septiembre de 2007, recaído en su expediente número .../07 por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, ACUERDA: Desestimar el presente recurso y confirmar la resolución recurrida.

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